STSJ Murcia , 30 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:1514
Número de Recurso1215/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 1.1215/98 SENTENCIA nº 397/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 397/01 En Murcia a treinta de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 1.215/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.000.000 ptas., y referido a: Infracción sobre Medio Ambiente.

Parte demandante: Belchí Hermanos SL representada y dirigida por el Abogado Don Antonio Espadas Hernández.

Parte demandada: Ayuntamiento de Alhama de Murcia representado por el Procurador Don Jaime García Navarro y defendido por el Letrado Sr. López Imbernón.

Acto administrativo impugnado: Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de 21 de abril de 1998, que impuso a la Sociedad recurrente una sanción de 5.000.000 ptas como responsable de la comisión de infracción muy grave.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare caducado el expediente sancionador en cuyo seno se dictó la resolución impugnada y, subsidiariamente, que los hechos objeto del mismo no constituyen vulneración de la Ordenanza vigente, condenando a la Corporación demandada a que reintegre a la demandada en el importe de los daños y perjuicios producidos, consistentes en los gastos devengados por el aval prestado, folio 4 del expediente administrativo, y expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de mayo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía de Alhama de Murcia de fecha 14 de enero de 1998 se incoa expediente sancionador contra la recurrente por vulneración de la Ley de Protección de medio Ambiente de la Región de Murcia y Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente sobre la emisión de ruidos y vibraciones.

Los hechos de cargo, formulados en documento único y formalizados por la Policía Local e informados por el Técnico Municipal competente, eran los siguientes:

1) El 18 de diciembre de 1996 se efectuó una medición sonométricas con resultado de 66.8 db a)

junto a la puerta principal del establecimiento. Y en el interior de viviendas adyacentes 40.8 db a). Ello suponía un exceso, según el técnico del Ayuntamiento, de 16.8 y 10.8 db a), respectivamente.

2) El 15 de junio de 1997 la medición sonométrica en viviendas adyacentes dio un resultado de 41.4 db a), con un exceso de 11.4 db a)

3) El 8 de agosto de 1998 en viviendas adyacentes, el resultado sonométrico era de 47.3 db a), con un exceso de 17,3 db a)

La recurrente formula alegaciones existiendo informes técnicos y jurídicos sobre las mismas, y culminando las actuaciones con el Decreto sancionador identificado en el encabezamiento de esta sentencia y objeto de debate en este recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Caducidad del expediente.

2) Subsidiariamente y sobre el fondo niega que el art.13 apartados 2 y 5 de la Ordenanza sea de aplicación a la sociedad recurrente.

3) En cualquier caso solo admite el nivel superior al establecido en nivel nocturno el 18 de diciembre de 1996, pero muy inferior al permitido para el período diurno, de 80 db a), por lo que realizando la medición veinte minutos antes de las 8 de la mañana ha de propiciar la aplicación de un criterio de equidad.

TERCERO

Respecto de la...

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