STSJ Cataluña , 14 de Enero de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:400
Número de Recurso2978/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2978/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 14 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 348/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 29 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 396/1998 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO,S.A., UNION MUSEBA IBESVICO y Rocío . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.04.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viduedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por Dª Rocío , debo declarar y declaro que el fallecimiento de su esposo D. Pedro Jesús fue debido a enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a BANCO CENTRAL

HISPANOAMERICANO S.A. y a UNION MUSEBA IBESVICO a estar y pasar por ello y a las entidades gestoras al pago de las siguientes prestaciones: una pensión de viudedad equivalente al 45% de la base reguladora mensual de 224.548 ptas., y sendas pensiones de orfandad por el 20% mensual de la misma base, en ambos casos con efectos de 2.9.97".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rocío , con DNI nº NUM000 , estaba casada con D. Pedro Jesús , de quien tenía dos hijos menores D. Carlos Miguel y D. Humberto .

SEGUNDO

El Sr. Pedro Jesús , de 44 años, prestaba servicios como administrativo para el Banco Central Hispanoamericano S.A., sociada a Unión Museba Ibesvico, al corriente en el pago de sus cuotas.

TERCERO

El día 1.9.97, sobre las 15'05 horas, cuando se disponía a marcharse del centro de trabajo, el Sr. Pedro Jesús comentó a unos compañeros que debían retirar unas cajas de cartón vacias, que había en el WC de caballeros. Cuando se disponía a hacerlo cayó al suelo a consecuencia de un ataque cardiaco, siendo trasladado a la Clínica Alianza de mataró donde falleció.

CUARTO

El informe forense de la autopsia constata el fallecimiento por infarto aguto de miocardio, así como la existencia de un corazón de 700 grs. con gran hipertrofia ventricular concéntrica con mínimo volúmen de cavidad libre y placas ateromatosas en las arterias coronarias.

QUINTO

En fecha 19.9.97 la actora solicitó las prestaciones por muerte por accidente de trabajo, las cuales fueron denegadas por la Mutua por no aceptar la contingencia profesional.

SEXTO

Contra tal decisión la demandante promovió reclamación previa el 6.2.98, interesando el abono bien por accidente o bien por enfermedad, que fue desestimada por resolución de 27.2.98 y 2.3.98, sin perjuicio del abono provisional por causa común una vez presentada la demanda.

SEPTIMO

La empresa expidió parte de accidente de trabajo el 4.9.97 expresando como causa del accidente que, estando en su puesto de trabajo, el fallecido se sintió repentinamente indispuesto.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo ascendería a 270.000 ptas.

mensuales, y a 224.548 ptas. por enfermedad común".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes, la codemandada UNIÓN MUSEBA IBESVICO MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, diciendo estimar la demanda de la accionante -viuda del causante- condenó a las "Entidades Gestoras" demandadas, a abonar a aquélla una pensión de viudedad, y dos de orfandad, por contingencia de enfermedad común.

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada -Instituto Nacional de la Seguridad Social-, por la doble vía del artículo 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; manteniendo una primera tesis, que alega la incongruencia procesal de la resolución recurrida -lo que no se traduce expresamente en el "PETITUM" del recurso. Y una segunda tesis, que insta la revocación de la referida sentencia, y para que en su lugar, se declare la procedencia de las consiguientes prestaciones por muerte y supervivencia, como derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Dados los términos de dichas tesis, y en definitiva, el contenido del atacado fallo de instancia -en relación con lo pedido en el recurso-, es indudable que, por más que la directa (o directos)

beneficiarios de las prestaciones en cuestión, no hayan interpuesto recurso de suplicación -ni se han adherido al interpuesto por la Entidad Gestora-, dicha Entidad Gestora está...

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