STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1772
Número de Recurso1056/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:1056/2004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Diego , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 10 de Febrero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Diego , frente a la EntidadAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) El demandante D. Diego suscribió con fecha 10.4.2003 contrato de arrendamiento de servicios para la explotación del Servicio de Cafetería del Centro Socio Cultural de Mayores de Arana, con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas y administrativas incorporadas al expediente administrativo, con una duración del 11 de abril al 31 de diciembre de 2003, folios nº 89-90 que se tienen por reproducidos al efecto de incorporarlos al presente hecho.

  2. -) Este contrato se suscribió en virtud de la resolución de la Concejalía del Area de Asuntos Sociales de fecha 4.4.2003 que acordaba la adjudicación del contrato de atención de la cafetería del C.S.C.M de Arana a Diego (folios nº 87-88).

  3. -) El demandante había sido adjudicatario del contrato de desarrollo del Servicio de Cafetería en el C.S.C.M. Los Herrán para el período de 1 de enero a 31 de marzo del 2003, conforme a resolución de la Concejalía del Area de Asuntos Sociales de fecha 31.12.2002 (folios nº 53-54).

  4. -) Con fecha 17-6-2003 el Jefe del Servicio de Tercera Edad comunica al demandante la resolución de la Concejala-Delegada del Area de Asuntos Sociales que acuerda la incoacción de expediente de resolución del contrato para la atención de la cafeteria del C.S.C.M. Arana y la suspensión de la ejecución del objeto de dicho contrato durante la tramitación del expediente.

    El demandante presentó escrito de alegaciones que obran unidas a autos, folios nº 98-99, que se tiene por reproducido.

  5. -) Por resolución de la Concejalía del Area de Asuntos Sociales de 30.6.2003, se acordó la resolución del contrato suscrito por el demandante el 10-04-2003.

  6. -) Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17-7-2003.

  7. -) El actor ha venido desarrollando el servicio de atención de cafetería del C.S.C.M Arana conforme a las estipulaciones y claúsulas técnicas y administrativas fijadas por la Administración para la adjudicación de la contratación de estos servicios de cafetería: realizaba las tareas y funciones que se recogen el punto 1.4 del pliego técnico conforme al calendario y horario que se especifica en el punto 1.6 del mismo y ha percibido las cantidades que se concretan en el apartado 1.2 del citado pliego".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Excmo Ayuntamiento de Vitoria frente a la demanda interpuesta por D. Diego , debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional, absolviendo en la instancia al citado Organismo demandado, sin entrar conocer en el fondo del asunto, sin perjuicio del derecho de la parte actora para hacer valer su pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, "AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige --como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan ,concluyente poder de convicción" o ,decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende el demandante en su recurso se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir nuevos párrafos al séptimo de los hechos, del siguiente tenor literal: ,Así y exclusivamente en lo que se refiere al trabajo del demandante en el Comedor (no en la cafetería), el Ayuntamiento estableció su horario, que era desde las 13,30 a las 15,30 horas, en una jornada de 363 días al año. El Ayuntamiento también...

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