STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4861
Número de Recurso7182/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7182/1999 RECURRENTE: Darío ADMON. DEMANDADA: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO PLAN XACOBEO PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1251/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7182/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Darío , con DNI. número NUM000 , representado por DÑA. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL VAZQUEZ BLANCO, contra Decreto 247/1998, de 10 de septiembre, para la utilización de la imagen corporativa de la organización gallega del Año Santo 1999 (DOG num. 181, de 17 de septiembre de 1998).

Es parte la administración demandada CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante SOCIEDAD ANONIMA DE XESTION DO. PLAN XACOBEO, representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado DÑA. ESMERALDA PAZO ESPARIS. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El aquí demandante, D° Darío , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 247/1998, de 10 de setiembre, para a utilización da imaxe corporativa da organización galega do Ano Santo 1999 (Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo).

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que por sendas resoluciones de la Oficina española de Patentes y Marcas, de fecha 27 de febrero de 1996, se le concediera el registro de las marcas mixtas "ANO SANTO 1999" (Fondo púrpura y letra amarilla)

    y "1999, O ANO SANTO DO. SECULO" (Fondo negro y letra ocre).

    Que en el preámbulo del Decreto impugnado se señalaba que "As normas básicas para a correcta utilización dos documentos gráficos representativos do Ano Santo Compostelano 1999 (Xacobeo 99)

    encóntranse recollidas nun manual propiedade exclusiva da Xunta de Galicia e están protexidas en todo o mundo pola lexislación internacional que ampara os dereitos de autor, marcas rexistradas e deseños industriais...".

    Que esa afirmación carecía de fundamento por cuanto la identificación que allí se hacía entre una y otra denominación era contraria a la protección registral inherente a los títulos de marcas que ostentaba el demandante, si mayores se tenía en cuenta la suspensión de oficio de la marca mixta "XACOBEO 99"

    acordada por el propio Registro, todo lo cual venia a suponer que a la fecha de publicación del Decreto impugnado, la Administración demandada carecía de la titularidad de la marca pese a haber suscrito convenios con empresas para su utilización.

    Que era indudable la vulneración del ordenamiento jurídico y la lesión de los derechos de propiedad industrial del demandante en que incurría el mencionado Decreto, siendo patente la nulidad en la que estaba incurso, pues la identidad conceptual entre Ano Santo y...

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