STSJ Cataluña , 15 de Marzo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3636
Número de Recurso8280/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8280/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2460/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15.05.2000 dictada en el procedimiento nº 87/1999 y siendo recurridos FOGASA TARRAGONA y LA CARTUJA SUMINISTROS HOSTELERÍA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.02.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.05.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Felipe contra la empresa La Cartuja Suministros de Hostelería S.L. y FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar la PROCEDENCIA del despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada, y al FOGASA de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes:

- CATEGORÍA: Capataz.

- ANTIGÜEDAD: 29-7-1978.

- SALARIO MENSUAL BRUTO CON PRORRATAS: 234.585.- pesetas.

- salario mensual bruto sin prorratas: 189.417,- Pesetas.

SEGUNDO

El día 11/1/99 la empresa comunicó por escrito al actor su despido con efectos desde el mismo día por indisciplina y desobediencia en el trabajo, ofensas verbales y físicas a la persona del empresario el día 18 de diciembre de 1998, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.

TERCERO

El actor se presentó como candidato a las elecciones sindicales de la empresa demandada que se preavisaron el día 1-12-98, iniciándose el proceso electoral el 12-1-99 se celebraron elecciones en la empresa demandada.

CUARTO

El actor resultó elegido representante de los trabajadores en fecha 22-1-99.

QUINTO

En fecha 23 de febrero de 1999 se dictó auto arbitral denegando la impugnación del proceso de elección del actor.

SEXTO

El actor incumplió reiteradamente la orden de la empresa de tener en orden el almacén, acreditado con el acta notarial señalada con el número 97 del ramo de prueba de la entidad demandada.

SÉPTIMO

En fecha 18-12-98 el actor discutió con Doña Asunción , poniéndole las manos en su cuello, siendo separados por D. Cesar .

OCTAVO

En fecha 11-12-96 y 17-1-97, se impuso al actor sendas sanciones disciplinarias revocadas en su día por la jurisdicción social.

NOVENO

El día 2 de febrero de 1998, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere el recurrente, representante del actor, bajo dos puntos separados, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las argumentaciones, interrogaciones, dubitativas deducciones y valorativas conclusiones que aduce sin tener en cuenta no solo que, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una apelación ni una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no permite otro ni más enjuiciamiento que el de los motivos que constituyendo su objeto conforme a lo prevenido por el art. 191, hayan sido formulados por las partes cumpliendo las exigencias que determina el siguiente art. 194 ambos de la L.P.L.. sino además y principalmente, que como viene proclamando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes sentencias en las suyas de 3.05.1995, 9.09.1997 y 6.06.1999, es al Juzgador de Instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 632 éste de la L.E.C., de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y solo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que puedan resultar transcendentes a efectos de la solución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error de aquel Juzgador cuya facultad de enjuiciamiento que el ordenamiento le otorga no solo no puede ser contradicha ni desvirtuada por apreciaciones distintas de parte interesada sino que, por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso como afirma el Tribunal Constitucional en sus sentencias 175/85, 44/88 y 24/90. Y en esta línea :

  1. La eliminación que del contenido del hecho probado sexto se pretende y solicita deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible ya que no solo y conforme a la declaración sustentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11.06.1985 por...

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