STSJ Galicia 6364, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2005:6364
Número de Recurso4822/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6364
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4822/2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 962/2005 ILMOS. SRS. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL En la ciudad de A Coruña, a tres de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4822/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Retevisión Móvil, S.A.", representada por D. Xulio López Valcárcel y dirigida por Dª. María Asunción Montero Carré, contra el Acuerdo de 27-3-02 del Ayuntamiento de Ferrol. Es parte demandada el Ayuntamiento de Ferrol, representado por D. Luis Sánchez González y dirigido por D. David Vidal Lorenzo.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedente, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 27-10-05.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 27-3-02 del Ayuntamiento de Ferrol de aprobación definitiva de la "Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas".

SEGUNDO

Se invoca en la demanda la falta de competencia de un Ayuntamiento para regular algo que, como es la gestión del dominio público radioeléctrico, corresponde en exclusiva al Estado. Esta alegación tiene que ser rechazada en los términos generales en los que se hace, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse respecto de determinaciones concretas de la Ordenanza, pues la competencia municipal en la materia ha sido reconocida por la Jurisprudencia en las sentencias de 24-1-2000, 18-6-2001 y 15-12-2003. Dice esta última: "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios [ art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL ], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [artículo 25.2 b) ], protección civil, prevención y extinción de incendios [artículo 25.2 c) ], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2 d)], protección del medio ambiente [artículo 25.2 f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2 e) ] y protección de la salubridad pública [artículo 25.2 f)]".

TERCERO

Pasando al examen de los preceptos de la Ordenanza que son objeto de una concreta impugnación, el artículo 1, como se resalta en la contestación a la demanda, continúa diciendo, tras las palabras que se recogen por la parte actora, que la regulación se hace con la finalidad de que su implantación produzca la menor ocupación, el menor impacto visual en el espacio rural o urbano, y proteja el medio ambiente. Por las razones antes expuestas también tiene que ser desestimada su impugnación. Y lo mismo ha de decirse respecto a los artículos 11 y 40, en cuanto contienen la exigencia de un plan técnico de implantación, pues es de aplicación al respecto la doctrina establecida en las SSTS de 18-6-01 y 15-12-03 . Los términos de la primera que se reproducen en la contestación a la demanda se reiteran...

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