STSJ Aragón , 21 de Junio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1711
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 349/2004 Sentencia número: 727/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 349 de 2.004 (Autos núm. 732/2.003), interpuestos por la parte demandante Dª Silvia , D. Narciso y Dª Sonia y por la parte demandada BRILEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de enero de 2.004 , siendo codemandado ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad -indemnización por muerte-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia , D. Narciso y Dª Sonia , contra BRILEN S.A. y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad - indemnización por muerte-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de enero de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Silvia Y Narciso y Sonia contra la empresa BRILEN S.A. y COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ZURICH S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa Brilen S.A. a abonar a los actores la suma de 1.100.000 ptas.

absolviéndole del resto de lo pedido, y debo absolver y absuelvo a Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- Narciso , casado con Silvia , de cuyo matrimonio tienen tres hijos, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Brilen S.A. 2°.- Que durante el periodo del 15 de marzo a 2 de julio de 2003, permaneció en situación de incapacidad temporal, calificada por el INSS en resolución de 5 de agosto de 2002, de profesional, con recaída el 16 de julio, sin que conste la causa concreta, incluida la autopsia, si bien y por declaración de la esposa en el acto del juicio oral, fue una alergia.

  1. -Que el 31 de marzo de 2003, falleció por suicidio.

  2. -Acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada BRILEN S.A., siendo impugnados dichos escritos por la parte codemandada ZURICH S.A.; el recurso de la parte demandada también ha sido impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende la parte actora recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado sobre la póliza de seguro existente entre la empresa y la aseguradora codemandadas, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La adición no procede pues el texto propuesto como nuevo Hecho no se ajusta exactamente al contenido de la póliza de seguro a que se refieren las recurrentes. Baste indicar que en la Cláusula titulada "exclusión accidentes trabajando para otra empresa", se dice textualmente "se excluyen los ocurridos prestando servicio en cualquier otra empresa y los de la vida privada", limitación ésta a la que no se hace mención alguna en la propuesta del Motivo, que, en consecuencia, no puede acogerse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la parte actora su recurso en la infracción del art. 45 del Convenio Colectivo de la empresa (BOP de Huesca de 23-10-2001), cuyo tenor literal consta en autos y transcrito en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia, entendiendo que el trabajador, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por causa profesional, murió a consecuencia de suicidio por precipitación, lo que constituye accidente, y en consecuencia la indemnización pactada en el Convenio, para este supuesto, es de 3.500.000 pta. Como ha dicho esta Sala en sus SS. de 22-10-91, 16-3-94 y 30-10-2000 , en rigor la autolesión o el suicidio no son calificables estrictamente como accidente ni como enfermedad, aunque el concepto amplio de accidente al que está llegando la jurisprudencia permite situar ambos casos en su ámbito....

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