STSJ País Vasco , 21 de Noviembre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:5616
Número de Recurso1937/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1937/2000 N.I.G. 48.04.4-99/005600 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Iván frente a FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Por del Jugado de lo Social nº 1 de los de Bikaia se dictó Sentencia nº 540/97, (autos 473/97)

que, por su extensión damos por reproducida en su integridad remitiéndonos al ramo de la actora.

2º.- Por Auto de 19.9.99, dictado en la ejecución 101/98, dimanante del proceso autos referido, la empresa para la que el entonces y hoy actor trabajaba gué declarada insolvente.

3º.- Por resolución de 29.3.99, el Fogasa reconoció al actor el derecho a percibir 323.260 pts., que ya han sido abonadas.

4º.- No se le reconoció al actor, sin embargo de lo anterior, el derecho a que en el cálculo de las prestaciones se tuviesen en cuenta las siguientes cantidades devengadas por la empresa y no satisfechas a causa de la referida insolvencia:

4.1.- 73.920 pts. correspondiente a indemnización de 15 días por falta de preaviso.

4.2.- 85.607 pts. derivadas del 4,5% de indemnización por fin de obra.

4.3.- 270.966 pts. causadas por el desempeño de 114 horas extraordinarias; sile fueron reconocidas 80 horas extraordinarias.

5.- De reconocerse estas cantidades como base de cálculo y aplicar el mismo límite legal que se aplicó sobre las cantidades efectivamente reconocidas, correspondería al actor por todos los conceptos un total de 230.900 pts. 6.- El Convenio Colectivo Provincial de Bikaia para la Construcción se publicó en el BOB de 6.8.98; su contenido, por su extensión, se da por reproducido, remitiéndonos al ejemplar aportado por el ator.

7.- Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debe estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por D. Iván frente a la Entidad Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro el derecho del primero a que en el cómputo de las prestaciones a percibir por la demandada se contemplen las cantidades indicadas en el hecho probado 4º

de esta resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia el 15.12.99, en la que estimó la demanda interpuesta por el Sr. Iván , referente a que el FOGASA le abonase las cuantías correspondientes a la indemnización de 15 días por falta de preaviso, la indemnización por fin de obra y 114 horas extraordinarias, al habersele abonado el tope de 80 horas extraordinarias.

El Juzgado de lo Social argumenta que debe aplicarse el criterio interpretativo del convenio de la OIT 173, referente a los abonos por indemnización, de forma extensiva, sin limitar a través del ET, art. 33, o el RD 505/85, que ciñen las indemnizaciones a las correspondientes a conceptos que no incluyen los solicitados. En cuanto a las horas extraordinarias, se argumenta en la sentencia, que no estan excluidas las realizadas en exceso, puesto que se han realizado y corresponden a trabajo efectivo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la administración institucional demandada plantea recurso de suplicación el que en un solo motivo, al amparo del apartado...

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