STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:6229
Número de Recurso4263/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4263/2003 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4263/2003 interpuesto por RACONSA S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Catalina en reclamación de CANTIDADES siendo demandado RACONSA S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 200/03 sentencia con fecha quince de mayo de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Catalina , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RACONSA S.L, desde el 2 de diciembre de 1982, con la categoría de Jefe Administrativo y un salario de 4.976,36 Euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extras./ Segundo.- El 4 de abril de 2002, la empresa notificó a la actora la carta siguiente " RACONSA S.L" prescinde de sus servicios en base al apartado de 1996, con efectos cuando transcurran tres meses a contar desde la fecha de la recepción de la presente carta. Durante los tres meses indicados no estará obligada a venir al centro de trabajo pudiendo venir si lo considera conveniente". Interpuesto demanda por despido, que fue conocida por este mismo Juzgado, procedimiento número 546/02, que dictó sentencia de 2 de octubre de 2002, que fue confirmada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El Fallo de dichas sentencia es: " que desestimando la demanda planteada por DOÑA Catalina , contra la empresa RACONSA, S.L, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar las cantidades pertinentes en procedimiento adecuado y a tenor del contrato"/ Tercero.- El 1 de abril de 1996, se firmó entre las partes, en calidad de DIRECCION000 de RACONSA S.L, el Sr. D. Jose María y Doña Catalina hoy demandante, que obra a los folios 22,23,69 y 70, que se da por reproducido./ Cuarto.- En referido contrato la cláusula 3ª dice: " La Sra. Jose María percibirá una retribución por la prestación de sus servicios de 7.566.426 pesetas brutas anuales.

El pago se verificará en las mismas fechas y con los mismos vencimientos que el resto del personal por cuenta ajena de la empresa. Esta retribución se actualizará en el mes de Enero de cada año, en la cuantía que las partes a tal efecto acuerden, pero que en ningún caso podrá ser inferior al índice General de Precios al consumo del ejercicio anterior, multiplicado por el coeficiente Dos. Sobre la retribución íntegra pactada, se detraerán los impuestos que graven los mismos, en especial, el IRPF". La cláusula 5ª dice, a su vez: " el presente contrato se establece por un período de VEINTICUATRO AÑOS, a contar desde el día de hoy. No obstante, la empresa podrá darlo por concluido si así lo acuerda el órgano de administración de la sociedad o la Junta de Socios. Para estos supuestos, la Sra. Catalina , percibirá una indemnización por daños y perjuicios que se calculará conforme a los mismos parámetros que los establecidos en la legislación laboral ordinaria para un despido improcedente, pero sin límite de cantidad y computándose el plazo desde el día 2 de diciembre de 1982"./ Quinto.- La actora reclama a la empresa la indemnización siguiente: -periodo computable: 2-12-82 a 4-7-03 - retribución computable: 4.976,36 /mes (165,88 / día) Importe de indemnización: 145.633./ Sexto.- Se interpuso demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e conciliación, en la que la empresa formuló reconvención por 23.608,64 euros, en la forma que se indica en la certificación aportada al folio 4, que se da por reproducida. En el acto de juicio, la parte demandada redujo la cuantía de la reconvención a la cantidad de 65,12 euros, que fue admitida por la parte actora."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda deducida por DOÑA Catalina , contra la empresa RACONSA, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres euros (145.653), como indemnización por la extinción de su relación laboral. Asimismo, estimando la demanda reconvencional, formulada por la empresa RACONSA, SOCIEDAD LIMITADA, contra la demandante, debo condenar y condeno a DOÑA Catalina , a que abone a la empresa la cantidad de SESENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS (65,12). Esta cantidad se compensará y deducirá de la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (145.587,88).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte...

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