STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:980
Número de Recurso2032/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.032/2.000 Sentencia nº : 97/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por M.F.TURISCONTROL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Pedro Jesús sobre Despido, siendo demandado M. F. TURISCONTROL, S.L. Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Para Hermandades del Trabajo Centro de Madrid, propietaria de una residencia turística, denominada "Residencia Nuestra Sra. De la Victoria", sita en el Rincón de la Victoria (Málaga), ha prestado sus servicios Dª. Pedro Jesús , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , como trabajadora fija discontinua, desde el 26 de Julio de 1.993, con la categoría de limpiadora y con una retribución diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 5.018 ptas.

  2. ) El 27 de julio de 1.998 la actora causó baja por enfermedad común. Los partes de confirmación de esa situación los presentó a la empresa hasta el final de la temporada. Desde entonces, directamente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  3. ) La entidad propietaria de la referida residencia, y la sociedad M.F. Turiscontrol, S.L., sociedad domiciliada en calle La Chopera, número 8, de Alpedrete (Madrid), suscribieron, el 19 de Mayo de 1.999, un contrato de arrendamiento sobre la explotación de la misma. En la relación de trabajadores, anexa al anterior contrato figuraba la actora.

  4. ) El 14 de junio de 1.999, la entidad Hermandades del Trabajo Centro de Madrid remitió una comunicación telegráfica a la actora que decía: "Recibida su carta sin fecha le comunico que las relaciones laborales en el momento actual las tiene con la empresa Summa Hoteles c/ Lucía Márquez 36 Edificio Cortijuego 29620, Torremolinos-Málaga. Preguntar por D. Franco ".

  5. ) El 23 de marzo de 2.000 fue dada de alta.

  6. ) Ese mismo día se dirigió a la residencia para incorporarse a su puesto. La directora del establecimiento, tras realizar unas gestiones, le expresó que no había trabajo para ella.

  7. ) El 31 de marzo de 2.000 formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 14 de abril, y resultó sin avenencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el día 18 de ese mes. Ambas demandas se dirigieron únicamente contra Hermandades del Trabajo Centro de Madrid. En escrito de 15 de junio de 2.000 se amplió la demanda contra M.F. Turiscontrol, S.L. TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. C) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa M.F.Turiscontrol, S.L. la revisión de los hechos probados primero y sexto, pretensión que ha de tener favorable acogida.

SEGUNDO

Al amparo del ap.c) del art. 191 denuncia infracción del art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103.1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral.

Argumentación la de la recurrente no asumible por la Sala que, por el contrario, debe ratificar el acertado criterio del juzgador de instancia en su apreciación de desestimar dicha excepción de caducidad.

En esta tesitura hay que ponderar que ciertamente en el proceso laboral ha constituido preocupación tradicional del legislador asegurar que el acceso al proceso y la impugnación del despido por parte del trabajador no quedara sin efecto por la dificultad en determinar la persona que ostenta la cualidad de empresario, conforme a la multiplicidad de formas y figuras que puede adoptar en la vida real la prestación de trabajo. Así es como en la Ley de Procedimiento Laboral se regula el supuesto de interposición de una demanda contra persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, con precedente en el art. 99 de la Ley Procesal Laboral de 1980. A su vez el Texto Adjetivo en vigor reconoce esa variedad de...

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