STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15347
Número de Recurso3344/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3.344/97 SENTENCIA N° 1.153 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrisimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a catorce de Diciembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.344 de 1.997, interpuesto por la entidad "Servicios Técnicos de Limpiezas Industriales Miguel Arias (STILMA S.L.)" representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y asistida por el Letrado Don Miguel Yabán Peral contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Guadarrama iniciada por el recurrente mediante escrito de 27 de Enero de 1.997, por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de sus servicios. Ha sido parte el Ayuntamiento de Guadarrama representado por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado Don Juan José Lavilla Rubira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la entidad "Servicios Técnicos de Limpiezas Industriales Miguel Arias (STILMA S.L.)

formalizó demanda el día 29 de Mayo de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia pon la que: 1.- Se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando no ser conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la indemnización instada y consecuentemente declarar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama como consecuencia del funcionamiento anormal de sus servicios y del daño causado cuya indemnización es objeto del presente recurso. 2°.- Que por el Excmo Ayuntamiento de Guadarrama se indemnice a STILMA S.L. en la cantidad de 11.988.212 pesetas a que ascendía el daño efectivamente padecido y acreditado con mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de la reclamación ante -el Ayuntamiento. 3°.- Que se impusiera al Ayuntamiento de Guadarrama las costas del recurso dada su temeridad y mala fé.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla en representación del Ayuntamiento de Guadarrama para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de Febrero de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicito la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Por auto de 17 de Abril de 2.000 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 14 de Noviembre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad "Servicios Técnicos de Limpiezas Industriales Miguel Arias (STILMA S.L.)" interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios en procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Guadarrama iniciada por el recurrente mediante escrito de 27 de Enero de 1.997, por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de sus servicios.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, fue configurada por primera vez, en nuestro Derecho, en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas d)

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera índividualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de...

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