STSJ Galicia , 3 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3006
Número de Recurso5879/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5879/01 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5879/01 interpuesto por Dª. Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Filomena en reclamación de OTROS EXTREMOS (INDEMNIZACIÓN) siendo demandado GRUPO EMPRESAS ÁLVAREZ SA. y CÍA SEGUROS REALIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 494/01 sentencia con fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- La actora Filomena ha nacido el 29-11-57 y trabajó para la demandada Grupo de Empresas Álvarez, SA. desde 5-8-74 con la categoría de Oficial 2ª, en funciones de alimentación, vigilancia y limpieza, y con un salario mes de 178.400 ptas./ II.- El día 11-12-00 paró la máquina para limpiar el molde de las tazas, y cuando tenía la mano dentro, se puso en marcha el mecanismo y le aprisionó la mano derecha./ III. Por las secuelas del accidente la actora fue declarada en situación de IPTTH./ IV. Cuando se procedió a revisar la máquina se detectó un cable que se había roto de un micro de seguridad./ V. En la máquina en la que la actora se produjo el accidente, se hacían las revisiones habituales cada 2 o 3 meses por los electricistas, y cuando se encendió por el encargado a las 6,30 de la mañana, estaba bien./ VI. La actora estuvo de baja por IT desde el 11-12-00 hasta el 28-2-01./ VII. Lit empresa demandada tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la codemandada Compañía de Seguros Reliance Nacional Insurance Co. (Europe)./ VIII. Las secuelas que le restan a la actora del accidente sufrido son: Traumatismo inciso-consuto en mano dcha consecuencia de AT., déficit de 45º en extensión de MCF y de 15º en IFP, flexión de IFP disminuida sin conseguir puño (ver expl.), hernia discal L5-S1 IQ recientemente./ IX. Se ha intentado conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre accidente de trabajo ha sido interpuesta por Filomena contra GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ, SA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS RELIANCE NATIONAL INSURANCE CO. EUROPE, a los que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la anulación de la misma y la, reposición de los autos al momento de haberse dictado y ello con apoyo en el art. 191.a) LPL , por entender que la misma vulnera el art. 94.1 CE en relación con el art. 97.2 LPL, art. 248.3 LOPJ y art. 209 NLEC, así como el art. 1214 y 1249 del Código civil, sustentando dicha denuncia en los siguientes argumentos: a) que no existe explicación suficiente de los motivos por los que se declaran probados determinados extremos; b) por insuficiencia del relato fáctico que, entiende, impide a la Sala resolver ahora el recurso planteado; c) por irrazonabilidad y arbitrariedad manifiesta de dicha resolución; d)

predeterminación del fallo en los hechos probados, y no haberse aplicado la doctrina de la inversión en la carga de la prueba todo ello con cita de doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo.

El motivo del recurso ha de ser desestimado por cuanto, en primer lugar, la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que atenta contra el principio de seguridad jurídica y que, por ello, sólo ha de adoptarse cuando estén en peligro valores fundamentales superiores como son los derechos de defensa y audiencia de las partes, lo que aquí no acontece pues la parte recurrente no puede considerarse lesionada ya que sus garantías procesales están incólumes puesto que el relato fáctico de la sentencia puede ser atacado a través del cauce procesal oportuno del presente recurso de suplicación, tal como ya hizo en el siguiente motivo que será objeto de análisis. Por otra parte, no señala quien recurre cuáles son los aspectos concretos que pudieran provocarle indefensión, de hecho no se le imputa a la resolución recurrida que le produzca tal efecto, lo que unido a reiterada doctrina que señala que no basta con que la sentencia contenga vicios procesales, sino que es necesario que con ellos se perjudique el derecho de defensa de la parte recurrente, y tal derecho no ha sido vulnerado, es mas, como señala TC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995 (BOE 22-08-1995) "..la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/84, 70/84, 48/86, 89/86 y 12/87)..", doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos donde la parte actora ha planteado la litis en los términos que estimó oportunos, efectuó las alegaciones pertinentes enjuicio, propuso y practico los medios de prueba que estimó pertinentes sin que conste limitación alguna y obtuvo un pronunciamiento judicial ajustado a los mandatos formales del art. 248 LOPJ y art. 209 NLEC (372 LEC) con las particularidades del art. 97.2 LPL , sin que la ausencia de la cita concreta de los documentos o pruebas en que se fundó el juzgador de instancia para dar por acreditado cada hecho sea constitutivo de indefensión para el recurrente. Por otra parte la ausencia de hechos probados no permite la declaración de nulidad por cuanto la parte puede proponer la integración del relato fáctico por el cauce previsto en el art. 191.b) LPL. En cuanto a la fundamentación jurídica, se muestra amplia y extensa en relación con el objeto del litigio y las pretensiones de la parte, no observándose en la misma mas "irrazonabilidad y arbitrariedad" que la derivada de la confusión de la parte entre sus deseos de que la demanda fuese estimada y el resultado negativo producido, siendo reiterada la doctrina que determina que "el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan no resultar convincentes - pocas veces lo son para la parte que no ve atendidas sus pretensiones -, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria" (STS de 4 marzo 1996). En cuanto a la predeterminación del fallo, la Sala no observa ningún hecho en el que se hayan utilizado términos o conceptos jurídicos, o datos de los cuales pueda adivinarse el fallo de dicha resolución, el relato fáctico es completamente aséptico. Por último, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba no puede ser aceptada mas que cuando existe un mandato legal que así lo establezca (art. 105.1, art. 114.3, art 179.2 todos de la LPL) o bien en los particulares supuestos en que, conforme a la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984 (RTC 1984\24), 227/1991 (RTC 1991\227) y 116/1995 (RTC 1995\116), que fijan el principio de que "es la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo y las consecuencias procesales del principio de igualdad de armas en el juicio en aquellas situaciones en las que, las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, con la indefensión que se produciría de requerir a los justiciables una prueba diabólica", criterio igualmente sostenido por la doctrina de STS de 14, 19 y 22 julio y 19 agosto 1988 [RJ 1988\6143, PJ 1988\6188 y RJ 1988\6227], 7 octubre 1989 y 21 febrero 1992 [RJ 1992\1047] que ha establecido la posibilidad de que "determinado hecho se dé probado, cuando para ello la demostración de su realidad conllevaba una investigación, difícil y complicada, por cuanto que la posibilidad de su demostración o del hecho negativo contrario, se encontraba en manos de la parte contraria", mas los presupuestos de dicha doctrina no se dan en el caso enjuiciado por cuanto la parte actora tiene a su alcance los medios de prueba precisos y necesarios (testifical, pericial etc.) para poder demostrar que la demandada no adoptó las medidas precisas para proteger su salud, o bien que pudo adoptar otras sin haberlo hecho, al mismo tiempo que, por el contrario, la demandada ha aportado prueba de descargo que ha sido valorada por el juzgador de instancia no observándose una postura de obstrucción ni siquiera de pasividad en el proceso, por lo tanto no existe motivo razonable que implique una inversión de los principios generales relativos a la carga de la prueba, no pudiendo extraerse de dicha doctrina las consecuencias que pretende la parte recurrente. Por todo ello se desestima el primer motivo de...

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