STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Junio de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:2213
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 365/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 10-5-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 792 En el Recurso de Suplicación número 365/00, interpuesto por D. Carlos Francisco , y el interpuesto por la COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD (AUSYSEGUR), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 17 de Diciembre de 1.999, en los autos número 669/99, sobre Despido, siendo recurridos la COMPAÑÍA AUXILIAR DE SEGURIDAD (AUSYSEGUR); y D. Carlos Francisco .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco , debo declarar y declaro la nulidad del despido objeto de éstos autos ,por lo que debo condenar y condeno a la empresa Compañía Auxiliar de Seguridad S.A. (Ausysegur), a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían a la fecha del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha en que dicha readmisión tenga lugar, que en la fecha de la presente resolución ascienden a Trescientas sesenta y cuatro mil setecientas treinta y cinco pesetas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad, desde el día 24 de Mayo de 1.989, con la categoría de Vigilante de Seguridad y con un salario de 130.531 pesetas mensuales, con prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal, del 21 de Abril al 31 de Agosto de 1.999.- TERCERO.- Dicha relación laboral se inicio bajo la dependencia de la empresa Prose S.A, manteniéndose hasta el 31 de Diciembre de 1.997, quedando subrogada la empresa Seguridad Huecar S.L, a partir del 1 de Enero de 1.998, y a partir del 1 de Enero de 1.999, adscrito al servicio de Seguridad de Caja Castilla La Mancha, para la empresa demandada Ausysegur S.A..- CUARTO.- El actor ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad, adscrito al servicio de seguridad de Caja Castilla La Mancha. Servicio que constaba de tres turnos, uno con arma en acceso, otro con arma en bunker y un tercero con arma en la oficina principal, si bien el actor solo realizaba el servicio de vigilancia con arma en la oficina principal, con horario de apertura al público, de lunes a Viernes, excepto los Jueves, de 8 a 14,30 horas y de 16,30 a 20,30 horas, completando jornada en el bunker, pero nunca en turnos de noche, ni en puerta de acceso.

Tras la entrada de la nueva empresa, hoy demandada, y contratándose por la CCM un turno de 24 horas con arma y 24 horas sin arma y turno de jornada laboral con arma; el 28 de Enero de 1.999, se comunicó al actor su adscripción a servicio de 24 horas sin arma, con turnos de mañana, tarde y noche, dejando de percibir el plus de peligrosidad en cuantía de 19.748 pesetas. Posteriormente, con fecha 27 de Abril de 1.999, se dictó Sentencia en autos numero 197/99 del Juzgado de lo Social numero Uno de Albacete, entre las mismas partes, en la que resolviendo la pretensión del actor, consistente en que se dejase sin efecto el cambio de puesto de trabajo efectuado con restitución a las anteriores condiciones, desestimó la demanda declarando justificada la medida adoptada por la empresa.- QUINTO.- Con fecha 27 de Abril de 1.999, se dictó en autos numero 196/99 del Juzgado de lo Social numero Uno, Sentencia, en la que estimando la demanda del actor se revoco la sanción impuesta por la empresa, hoy demandada, de amonestación publica.- SEXTO.- Con fecha 15 de Febrero de 1.999, se dictó Sentencia en autos numero 95/99, del Juzgado de lo Social numero 3 de ésta ciudad, en procedimiento de vacaciones, en que se dejó sin efecto el periodo vacacional fijado por la demanda al actor, del 16 al 20 de Febrero de dicho año.- SEPTIMO.- La empresa demandada el 31 de Mayo de 1.999, pactó con D. Augusto , en representación de los trabajadores de la empresa en CCM, un total de ocho, entre los que no se encontraba el actor, y que durante el año 1.998 habían prestado servicios para la empresa Huecar S.L. y, también, habían venido percibiendo la cantidad de 20.000 pesetas, por el concepto de plus de actividad: concepto que se les había dejado de abonar por la nueva empresa a partir del mes de Enero de 1.999; el abono de dicho plus como parte del salario, comprometiéndose dicho plus a la plena disponibilidad y en concreto a efectuar las horas extraordinarias, que como consecuencia de vacaciones, incapacidad temporal, servicios imprevistos y especiales, cubrir el tiempo de bocadillo, así como los permisos legales. El actor no percibió nunca el mentado plus de actividad, ni con la empresa actual ni con las anteriores, dado el sistema de jornada que venía disfrutando, hasta que llegó la nueva empresa y falta de disponibilidad para las situaciones anteriormente previstas.- OCTAVO.- Con fecha 11 de Mayo de 1.999, la Inspección de Trabajo advirtió a la empresa demandada, que debía respetar la normativa legal en materia de descansos y jornadas.

Posteriormente, tras formular denuncia el actor el 9 de Septiembre de 1.999, denunciando el exceso de horas extraordinarias, el 19 de Octubre de 1.999, se comunicó al actor que se había procedido a levantar acta de infracción , con motivo de haber superado el tope anual de horas extras previsto en la normativa.- NOVENO.- Que con fecha 24 de Septiembre de 1999, el actor fue despedido por la demandada, por carta, consistente en fax emitido en esa misma fecha desde la Central de la empresa demandada en Madrid, a las 12:41 horas y remitido al DIRECCION000 , que dice textualmente: " 24/09'99 VIE 12:41 FAX 91 3342120.- AUSYSEGUR CENTRAL.- 001.- D. Carlos Francisco .- Albacete.- Albacete, 24 de Septiembre de 1.999.- Muy señor nuestro- La Dirección de la Empresa le comunica por medio del presente escrito y en base a lo establecido en el articulo 58 del Estatuto de los Trabajadores, que ha tomado la decisión de sancionarlo por comisión de faltas laborales.- Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes:.- 1º.- Al incorporarse al servicio el pasado día 1 de Septiembre de 19.99 después de su baja, se niega a ejercer Control de Accesos y alega que no lo hará si no se le promete abonarle 20.000 pesetas como a sus compañeros.- 2º.- En el curso del desempeño de sus funciones, desde el día en que causó alta en esta compañía hasta el día de hoy, no ha cumplido con las normas establecidas para la realización de su trabajo disminuyendo su rendimiento y no tendiendo debidamente el control de accesos, pudiendo ocasionar perjuicio a la compañía.- 3º.- Hoy día 24 de Septiembre, dentro de su jornada Laboral ha efectuado continuos abandonos de su puesto de trabajo, saliendo a la calle portando un cartel el cual dice que se siente discriminado. Dicho cartel lo tiene en la mesa de su lugar de trabajo.- Tal hecho es constitutivo según la legislación laboral vigente, concretamente el articulo 57, apartados 10, 12 y 13 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, de una FALTA MUY GRAVE, por lo que se le impone la sanción de DESPIDO, que surtirá claros en el día de hoy 24 de Septiembre de 1.999.- Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarlo atentamente..- Fdo: Pablo .- DIRECCION000 .".- DECIMO.- No ha quedado debidamente acreditados los hechos imputados al actor en la carta de despido, a excepción del hecho de que tenía un cartel del tamaño medio folio, que decía que estaba discriminado laboralmente.-

DECIMO PRIMERO

Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SEMAC, éste resulté intentado sin avenencia.- DECIMO SEGUNDO.- El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores, si bien anteriormente fue miembro del Comité de Empresa hasta el año 1.996, y es afiliado a la...

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