STSJ La Rioja 305, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:305
Número de Recurso134/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución305
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00128/2006 Sent. Nº 128/2006 Rec. 134/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 134/2006 interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. asistido del Ldo. del Estado contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 30 DE ENERO DE 2006 , y siendo recurrida Dª Gabriela asistido del Ldo. D. Carmelo Arrese García, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Gabriela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CORREOS y TELÉGRAFOS, S.A.E., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE ENERO DE 2006

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Dª Gabriela , con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la Empresa demandada en diversos períodos desde el día 5 de Noviembre de 1996, con la categoría profesional del "Agente titular de enlace rural tipo B motorizado", y percibiendo un salario mensual bruto, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, de 570,60 euros.

SEGUNDO

El último contrato de trabajo firmado es de fecha 16 de octubre de 2003, a jornada completa, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", o sea suprimido.

TERCERO

En la cláusula primera del contrato de trabajo se hacen constar los siguientes datos:

Categoría: Agente Titular Enlace Rural, Grupo O1, Subgrupo 01..

Puesto de Trabajo: Agente Titular Enlace Rural Tipo B motorizado.

Cº puesto trabajo: 2610894L04 Destino: Autol-Circular. Provincia: La Rioja.

CUARTO

Que la parte actora reclama en su demanda el reconocimiento de la fijeza de su relación laboral con la demandada.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de Mayo de 2.004, mediante papeleta instada en fecha 23/04/04, con el resultado de "intentado sin efecto".

F A L L O

Que estimando la demanda, promovida por Doña Gabriela frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar que la relación laboral que une a la demandante Doña Gabriela con la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E. es de carácter fijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa mediante su recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se absuelva a "Correos y Telégrafos" de las pretensiones ejercitadas de contrario; articulando un único motivo al amparo del Art. 191.c) del TR de la LPL por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y en concreto por vulneración del Art. 15.1,c) del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el TR del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y el Art. 49, letra b) del ET .

Como fundamento del referido motivo alega la parte recurrente, que el Juzgador parte de una premisa que a su juicio vulnera los preceptos relacionados, pues considera la conversión de la relación de la trabajadora como fija debido a la transformación de su representada en una entidad mercantil desde el 1 de julio de 2001; esgrimiéndose en contra que dicha conversión no produce el efecto señalado, porque cualquier entidad mercantil pública o privada, puede emplear las modalidades contractuales previstas en el Art. 15 del ET y desarrolladas por el RD 2720/1998 ; y que la trabajadora venía manteniendo varias relaciones laborales con su representada que parten desde el 5 de noviembre de 1996, con las distintas formas de personificación pública de Correos, desde OA, pasando después a Entidad de Derecho Público empresarial y tras la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (Art. 58 ) a su configuración como sociedad anónima estatal, adquiriendo su personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil con fecha 21-7-2001; a lo que añade que el hecho de que el último contrato fuera firmado con posterioridad a dicha fecha, no convierte la relación en fija, dada la especial configuración de la mercantil, y la necesidad de integrar en sus plantillas a su personal funcionarial y al fijo, a través de los correspondientes procesos de concursos de traslado, que no pueden consolidarse en el plazo de tres meses; que por ello se ha vulnerado el Art. 15 del ET , además de una correcta interpretación del Art. 4 del RD citado de 1998 , pues el último contrato celebrado fue un contrato temporal de interinidad por vacante, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula correspondiente hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido, tratándose de una contratación consentida por la trabajadora.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión litigiosa, que no ha sido resuelta por esta Sala con posterioridad a que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictara la Sentencia de fecha 10-2-2004 en trámite especial de conflicto colectivo; conviene resaltar los siguientes datos fácticos de entre los que constituyen los hechos...

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