STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:4096
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 302/03 SENTENCIA NUMERO 775/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Abril de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian en el recurso número 216/02.

Son partes:

- APELANTE: DOÑA Isabel .

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE TOLOSA, representado por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian se dictó en fecha veinticuatro de Abril de dos mil tres sentencia desestimatoria del recurso nº 216/02 promovido contra el Decreto 742/2002 del Ayuntamiento de Tolosa imponiendo sanción de prohibición por un periodo de tiempo indefinido de la utilización de cualquier aparato audiovisual dentro de la actividad por el total del tiempo de desarrollo diario de la actividad por infracción con sistente en exceso de volumen permitido en la Discoteca Zoom de Tolosa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DOÑA Isabel recurso de apelación ante esta

Sala, suplicando se dictase sentencia en la que se proceda a revocar la sentencia declarando haber lugar a la estimación de la demanda contencioso- administrativa, dejando sin efecto y anulando el citado Decreto del Atuntamiento de Tolosa nº 742/2002, así como se declare la nulidad de la disposición general sancionadora aplicada, por infringir el artículo 129 de la LRJ-PAC al no graduar las sanciones, o en su defecto declare la nulidad de los preceptos concretos señalados.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

El Ayuntamiento de Tolosa presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesan la desestimación del recurso y por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2003, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Joseba Belaustegui Cuesta en nombre y representación de Dña. Isabel , se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, de fecha 24 de abril de 2.003, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de 11 de junio de 2.002, Decreto 742/2.002, del Ayuntamiento de Tolosa por el que se sanciona con la prohibición por un periodo de tiempo indefinido de la utilización de cualquier aparato audiovisual dentro de la actividad por el total de tiempo de desarrollo diario de la actividad.

La Sentencia de instancia desestima el recurso y la pretensión de nulidad articulada, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: rechaza en primer término el Juzgador la falta de motivación de la resolución impugnada, que estima a todas luces suficiente, para después de centrar el verdadero objeto de recurso en el examen de legalidad de la sanción impuesta por emisión de ruidos ocurrida el día 13 de enero de 2.002, en el desarrollo de una actividad con licencia, desestimar los motivos impugnatorios principalmente por el empleo de argumentos ajenos al debate procesal al estar referidos al procedimiento de concesión de licencia e imposición de medidas correctoras, señalando que "ni anteriormente en vía administrativa niega la superación de los límites máximos permitidos en la emisión de ruidos, y sólo en conclusiones en el presente litigio y en razón de una testifical practicada, que no reúne juicio cierto sobre el extremo de la medición pues ni se realizó en su presencia ni se le exhibieron los documentos correspondientes, parece contradecir aún solapadamente los hechos imputados".

La parte apelante, en contra de lo estimado por el pronunciamiento judicial, llega a señalar que se decrete la nulidad de la "disposición general sancionadora aplicada" por infringir el art. 129 de la Ley 30/92, nulidad que se articula como impugnación indirecta y en relación con el art. 16.1.3, referido a la graduación de las sanciones, dentro del régimen sancionador de la Norma Complementaria de las Normas Subsidiarias reguladora de la instalación, apertura y funcionamiento de los establecimientos de Hostelería y Actividades Recreativas, aprobada definitivamente por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2001, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 29 de marzo de 2001, al considerarse que contravino lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 30/92, por no fijarse un cuadro de sanciones clasificadas en leves, graves y muy graves. Como motivos de apelación, continúa la actora exponiendo los siguientes: primero, se alega que la sentencia incurriría en incongruencia, respecto a la valoración efectuada por esta Sala en la Sentencia recaída en la fase de Medidas Cautelares en el recurso 214/2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, y por ello que se habría producido infracción de los art. 36 a 38 del Reglamento de Actividades Honestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; segundo, se desarrolla lo que identifica como errónea valoración acerca de la infracción del art. 64 de la Ley 3/98, de 27 de febrero de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, al señalar que el Juzgado en su sentencia no había tenido en cuenta que la intervención de las corporaciones locales en la actividad de los administrados debe hacerse por los medios menos restrictivos de la libertad individual siempre que fueran varios los admisibles, señalando que en nuestro caso, al estar ante una actividad en funcionamiento calificada como molesta, sería de aplicación en primer lugar el RAMINP, y en concreto la Ley 3/98, cuyo art. 64.2 va a señalar que advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde o Alcaldesa requerirá al titular de la misma para que corrija aquella en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses; tercero, se razona sobre la errónea valoración relativa a la pretensión de deslindar la licencia de actividad del expediente sancionador, haciéndose referencia a la idea de la licencia de actividad como dinámica, en el sentido de modificable en la medida en que sean necesarias nuevas medidas correctoras para evitar molestias a los vecinos, y trasladando el fundamento segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, así como parcial contenido de la sentencia de 2 de marzo de 1999, concluyendo que el Juzgado debería haber valorado que no ha lugar a manifestar que una cosa es la licencia de actividad y otra distinta el procedimiento sancionador, porque el Título III de la Normativa Municipal reguladora de Instalación, Apertura y Funcionamiento de Establecimientos de Hostelería, regula las condiciones técnicas que deben cumplir los establecimientos y el régimen sancionador en caso de incumplimiento, señalando que la aplicación legal de la actividad y sus posteriores posibles sanciones se encontraría residenciada en el RAMINP; cuarto, aduce la errónea valoración e infracción del art. 129.1 de la Ley 30/92 y la inexistencia de graduación de las sanciones, como ya se ha anticipado; quinto, continúa diciéndose que la sentencia habría incurrido en errónea valoración de la aplicación del art. 16.1 de la Norma Complementaria, que se enlaza con lo recogido en el art. 9.2 en cuanto a ruidos y vibraciones, y manifiesta que habría quedado acreditado, aunque el Juzgado sentenciador no lo haya valorado, que se iniciaron los trámites oportunos para cumplir las medidas o condiciones específicas previstas en el citado art. 9.2, acompañando justificación del anclaje de limitador sonoro requerido por el Ayuntamiento, pero que no pudieron ajustarse frecuencias por no disponerse de la curva de aislamiento de local ya que era necesario realizar mediciones desde la vivienda próxima a lo que se había negado reiteradamente los propietarios, y que por el hecho de no haberse podido determinar de manera clara y suficiente, en base a esas medidas, que el establecimiento dispone de una adecuado aislamiento acústico, no procedería incoación de procedimiento sancionador y menos la sanción que se impuso; sexto, se considera que la sentencia apelada incurre en el error en la valoración de la prueba en relación con la testifical de Dña. Elvira , denunciante; séptimo, por último, se alega la vulneración de los artículos 35 y 38 de la Constitución.

La representación procesal del Ayuntamiento de Tolosa, defiende la Sentencia apelada, sus argumentos y conclusiones, interesando su confirmación y desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el expediente...

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