STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002
Ponente | JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:14188 |
Número de Recurso | 767/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº. 767/98 Partes: BARRUFET E HIJOS, S.A. C/ DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA S E N T E N C I A Nº. 964 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 767/98, interpuesto por la entidad BARRUFET E HIJOS, S.A., representada y asistida por el Letrado D. José González Ballester, contra el DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTESDEHECHO
Por la representación de la actora se interpueso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 1 de abril 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por BARRUFET E HIJOS, S.A., contra la resolución del Director General de Pesca Marítima, de 13 de agosto de 1997, por la que se le impuso una sanción de multa de 150.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 303/1995, de 7 de noviembre.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a hecho ni a Derecho.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el cuatro de diciembre de dos mil dos. QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
En el presente proceso se impugna la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 1 de abril de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por BARRUFET E HIJOS, S.A., contra la resolución del Director General de Pesca Marítima, de 13 de agosto de 1997, por la que se le impuso una sanción de multa de 150.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 303/1995, de 7 de noviembre, al estimar acreditada la comercialización de 30 Kilogramos de rape de talla antirreglamentaria (27 cms.) en la casilla núm. 48-49-53-64 del Mercado Central del Pescado en Mercabarna.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta básicamente en: a) Prescripción de la infracción; b) Denegación de pruebas; c) Autoría de la infracción; d) Vulneración del principio de proporcionalidad; e) Tipicidad de la conducta.
La prescripción de la infracción la hace descansar la defensa de la parte actora en la aplicación al caso examinado del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Este argumento no puede compartirse. En el momento de realizarse los hechos imputados en la resolución sancionadora la competencia para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores en materia de transporte y comercialización de peces, crustáceos y moluscos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en época de veda correspondía a la Dirección General de Pesca Marítima del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña (artículo 1 Decreto 303/1995, de 7 de noviembre, modificado por Decreto 215/1997, de 30 de julio). En consecuencia, a falta de un procedimiento específico, era aplicable la normativa contenida en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad. El artículo 3º de la citada disposición reglamentaria dice que la prescripción de infracciones y sanciones se rige por las leyes que las establezcan, y si no hay, por lo que establece el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Habida cuenta que no existía previsión en este sentido, debía acudirse a la contenida en la citada Ley que establece para las infracciones muy graves un plazo de tres años, para las graves dos años, y para las leves seis meses, que comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Estos plazos de...
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