STSJ Castilla y León , 10 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:6244
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

liquidación provisional por parte de la Administración Tributaria que devino firme y consentida al no haber sido impugnada en tiempo y forma. Improcedencia de la devolución de ingresos indebidos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 129/04 interpuesto por DOÑA María Antonieta representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Francisco Isaac Pérez de Pablo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23-12-03, desestimando la reclamación económico administrativa 5/346/01 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila desestimando por extemporáneo el recurso de reposición Nº 05600E010071474 dictado en contestación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 3.429.228 Pesetas, (20.610,08 Euros) relativo al IRPF del ejercicio 1997, así como al recargo de apremio; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10-3-04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24-5-04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se acuerde:

A).- Estimar el presente recurso condenando a la Administración demandada a la devolución de los ingresos efectuados por el recurrente en virtud de la liquidación provisional efectuada relativa al IRPF del ejercicio 1997 en la cantidad de 20.610,08 (liquidación, intereses y recargo) más intereses de demora desde la fecha de ingreso, anulando igualmente las sanciones recaídas en este expediente.

B).- O subsidiariamente condenar a la Administración Tributaria a la revisión de oficio de la liquidación provisional practicada con devolución de lo indebidamente ingresado por el sujeto pasivo, con anulación de las sanciones recaídas en el expediente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23-9-04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de diciembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23-12-03, desestimando la reclamación económico administrativa 5/346/01 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila desestimando por extemporáneo el recurso de reposición Nº 05600E010071474 dictado en contestación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 3.429.228 Pesetas, (20.610,08 Euros) relativo al IRPF del ejercicio 1997, así como al recargo de apremio.

La resolución del T.E.A.R. impugnada entendió que no era admisible la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada, al haberse girado por la Administración una liquidación provisional que devino firme y consentida, siendo el cauce ordinario para impugnar tal liquidación el de acudir a los procedimientos de revisión legalmente establecidos en la LGT, y no mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, al no poder ser objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones que procede la devolución interesada, ya que los gastos imputados en la declaración del IRPF del ejercicio 1997 - y que no fueron considerados tales por la Administración - son de igual naturaleza que los consignados en la declaración del IRPF de 1995, que fueron declarados judicialmente como deducibles por sentencia de esta Sala de 20-3-01 , por lo que la liquidación provisional debió ser revisada de oficio por la propia Administración, al constarle a ésta que la actora discrepaba de la interpretación que del art. 35.1.A. de la LIRPF estaba efectuando la demandada, sosteniendo la nulidad de las resoluciones impugnadas por incurrir en desviación procesal, falta de motivación, y por no haber desarrollado las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, habiéndose prescindido de la incoación de un expediente sobre la nulidad de la liquidación provisional girada, interesando igualmente la anulación de las sanciones recaídas en el expediente.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, oponiéndose desviación procesal respecto de algunas de las pretensiones ejercitadas, interesándose en lo demás la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión y resolución del fondo del litigio hemos de partir de que el 22 de junio de 1998 la recurrente presentó declaración-liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1997, consignando como gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario (derivados de inmuebles urbanos y rústicos arrendados o subarrendados) una cantidad total de 6.512.855 pesetas, deduciéndose en concreto 3.343.750 ptas en concepto de gastos de conservación y reparación, resultando una cuota diferencial de 610.840 ptas.

El 28 de mayo de 1999 se formuló a la actora requerimiento de información, al amparo de lo dispuesto en los art. 35 y 104 de la LGT , para que aportase justificación de los gastos declarados respecto de los inmuebles arrendados, aportando los documentos justificativos de los mismos, lo que fue notificado el 18 de junio, no aportándose justificación alguna.

Con fecha 10-1-00, se puso el expediente de manifiesto al recurrente para efectuar alegaciones, indicándole que los gastos declarados correspondientes a los rendimientos de inmuebles urbanos arrendados o subarrendados eran incorrectos, de acuerdo con el art. 35.1.a. de la Ley 18/91 , no constando que hubiese aportado los documentos justificativos. Esa resolución fue notificada el 20- 1-00, sin que se efectuase alegación alguna.

El 21 de febrero de 2000 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Ávila de la AEAT, dictó liquidación provisional en concepto de IRPF del ejercicio 1997 por importe de 3.117.480 Pesetas, (18.736,43 Euros), haciéndose saber que contra la misma cabía interponer recurso de reposición ante ese organismo o reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en el plazo de 15 días desde la notificación. No consta que contra esa liquidación provisional se interpusiese recurso alguno, por lo que la misma devino firme y consentida.

Como consecuencia de estos hechos (ingreso de la deuda tributaria en cuantía inferior a la legalmente procedente) el 1 de marzo de 2001 se dictó resolución sancionadora imponiendo al actor una sanción reducida de 989.868 Pesetas, (5.949,23 Euros), aplicándose un coeficiente reductor del 30% por conformidad con la liquidación girada. No consta tampoco que contra esa resolución se formulase recurso alguno, deviniendo igualmente firme y consentida.

Por otro lado, la Administración Tributaria había girado a la actora otra liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1995, que fue confirmada en vía económico administrativa, habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sala que fue tramitado bajo el número 673/99, recayendo sentencia el 26 de abril de 2001 estimando el recurso interpuesto, declarando la procedencia de considerar como gastos de conservación y mantenimiento las obras llevadas a cabo en la planta segunda del Hotel Olimpo durante 1995, pues no se puede decir que se trate de obras tendentes a alargar la vida útil del inmueble, sino de obra que permiten mantener el uso y vida útil de ese inmueble.

A la vista...

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