STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Enero de 2003

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2003:1089
Número de Recurso963/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Gala Escribano A. del E. Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 963 de 1999 PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy SENTENCIA N° 73 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil tres.

Visto el recurso n° 963 de 1999 interpuesto por Minicasinos Norte Sur, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. Gala Escribano, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de la reclamación número 28/9665/97 sobre recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas tipo B de los ejercicios 1995 y 1996. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía y codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 1.620.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 9 de enero en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa deducida frente a la denegación de devolución del ingreso indebido efectuado por el recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas tipo "B"

correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996. Los argumentos del demandante se centran en la inconstitucionalidad de la Ley 12/94 de la Comunidad de Madrid por la que se impuso el recargo cuya devolución se desestimó por el acto recurrido; inaplicabilidad de la citada norma porque no comprende dicho recargo, ya que no contiene el hecho imponible del mimos; ilegalidad de la base sobre la que se aplica, ya que el incremento en los ejercicios cuestionados para la tasa sobre el juego no es aplicable al no haberse hecho por norma legal específica. Además sostiene que el tributo considerado vulnera el artículo. 33 de la Sexta Directiva europea 77/388/CEE.

SEGUNDO

El Tribunal estima que la totalidad de las cuestiones precitadas han sido consideradas, y resuelven en sentido desestimatorio, en la Sentencia en interés de Ley dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2000, de la cual transcribimos su fallo, que dice: "

FALLO

PRIMERO

Estimar el recurso de Casación en interés de la Ley núm. 817/2000, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia, núm. 769/1999, dictada con fecha 5 de octubre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso ,núm. 1294/1995, seguido a instancia de D. Manuel, declarando la siguiente doctrina legal:

"1 °.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos 1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la

Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

"4°.- Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo".

SEGUNDO

Respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas".

TERCERO

Con relación específica al recargo autonómico cuestionado, la Sentencia de referencia efectúa el siguiente razonamiento que la Sala comparte: "QUINTO.- La Generalidad de Cataluña pretende de esta Sala que declare la siguiente doctrina legal: (..) "4°. Que siendo legal y plenamente exigible la...

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