STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3115
Número de Recurso1228/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1228/98 SENTENCIA nº. 760/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 760/01 En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 1228/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 364.252 ptas., y referido a: reintegro de pago indebido.

Parte demandante:

D. Benedicto , representado y dirigido por el Abogado D. Jesús Martín-Gil García.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 18 de diciembre de 1997 por la que se declara el pago indebido al actor de la cantidad de 364.252 ptas.

ingresada por la Comunidad Autónoma en la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cuenta del mismo en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los gastos de difícil justificación percibidos por éste durante el período comprendido entre 1991 a 1993, y se declara la obligación del interesado de reintegrar dicho importe al Tesoro regional.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la caducidad del procedimiento con todo lo demás que sea procedente o, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior petición, declare que la Comunidad Autónoma no tiene derecho en fecha posterior al abono de los gastos de difícil justificación, a reclamar al demandante el reintegro de las retenciones no practicadas en su día, así como también declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y lo demás que sea procedente, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido. O bien y también subsidiariamente y para el caso de no ser estimadas las anteriores peticiones, declare prescrito el derecho de la Comunidad Autónoma a reclamar al demandante el reintegro de las retenciones no practicadas en su día sobre los gastos de difícil justificación abonados con anterioridad al 13 de junio de 1992, reduciendo el reintegro exigible a la cantidad máxima de 157.162 ptas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-5-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-10-01.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas al actor (art.

    82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Si el procedimiento de reintegro del pago de lo indebido puede considerarse caducado como alega la parte actora.

  3. - Si el acto impugnado es nulo por haber prescindido la Administración regional del procedimiento legalmente establecido al no haber anulado antes de iniciar el expediente de reintegro por el procedimiento de revisión de oficio oportuno los Decretos Regionales 24/90, de 26 de abril y 34/91, de 13 de junio, y los actos de contenido negativo consistentes en no haber practicado retención alguno en los gastos de difícil justificación abonados en su día al recurrente.

  4. - Como cuestión de fondo si la Orden de la Consejería de Cultura y Educación impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 364.252 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

  5. - Y por último, si ha prescrito el derecho de la Comunidad Autónoma a reclamar al demandante el reintegro de las retenciones no practicadas en su día sobre los gastos de difícil justificación abonados con anterioridad al 13 de junio de 1992, debiéndose reducir el reintegro a la cantidad máxima de 157.162 ptas., como alega la parte actora con carácter subsidiario para el caso de que sean desestimadas sus anteriores pretensiones.

SEGUNDO

Fundamenta la Administración regional la referida causa de inadmisibilidad en afirmar que notificó al sujeto pasivo la realización de las retenciones, y que la procedencia o no de las mismas debe discutirse en vía económico administrativa (art. 118 RPEA), con posibilidad de interponer contra la resolución que dicte el TEARM el correspondiente recurso contencioso administrativo. Alega asimismo que el actor no solamente no formuló dicha reclamación en el plazo de 15 días establecido al efecto, sino que tampoco lo hizo después de haber tenido conocimiento del acto de indicación del procedimiento de reintegro del pago de lo indebido. Por último concluye afirmando que el acto impugnado es una mera ejecución de las retenciones firmes y por lo tanto su impugnación no puede basarse en la improcedencia de dichas retenciones, pues en otro caso se estaría reviviendo una acción precluida.

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por R.D. 1999/81 (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente, aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contado desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123.3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123. 3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20/01/95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, si no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 05/05/1989, 19/05/1992 y 30/12/1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, ni en el acto notificado a través de una carta de fecha 11-12-96, recibida el 7-1-97 (en el que se le comunican las retenciones por importe de 367.342 ptas., aunque luego se le reclaman solo 364.252 ptas., a cuenta del IRPF por abono de 1.564.875 ptas. en concepto de rendimientos del trabajo personal durante los...

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