STSJ Navarra , 19 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:681
Número de Recurso107/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON ANGEL IBAÑEZ OLCOZ, en nombre y representación de DON Julián , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentaron demandas por DON Julián , que fueron acumuladas por Auto de 26 de septiembre de 2003 , en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando en la primera, se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto, por contraria a Derecho, la Resolución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar una nueva Resolución en la que se contemple la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo º0 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, fijando para el año 2002 un límite máximo anual de 6.329,29 euros en lugar de 4.056,64 euros, y en la segunda se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto, por contraria a Derecho, la Resolución, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a dictar una nueva Resolución en la que se contemple la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo º0 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, fijando para el año 2002 un límite máximo anual de 6.542,76 euros en lugar de 4.056,64 euros.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las demandas interpuestas por DON Julián frente al I.N.S.S., DEBO ABSOLVER Y

ABSUELVO a esta demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, y estimando la demanda reconvencional deducida por la entidad gestora, debo condenar a la actora a abonar al I.N.S.S., la cantidad de 10.342,27 euros en concepto de ingresos indebidamente percibidos desde el uno de julio de 1998 al 30 de junio del año 2002."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DON Julián , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, es pensionista del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos económicos desde el día uno de septiembre de 1985, habiéndosele reconocido una pensión inicial de 289,76 euros mensuales en catorce pagas.- Por otro lado, el demandante es pensionista de jubilación del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra desde el día uno de noviembre de 1983, siéndole reconocida una pensión inicial de 724,69 euros mensuales por catorce pagas.- SEGUNDO: En el año dos mil dos, tras las sucesivas revalorizaciones, la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, asciende a 496,47 euros, y en lo atinente a la pensión de jubilación del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra, esta pensión asciende en enero del dos mil dos, a 1.693,09 euros.- TERCERO: El día veintidós de junio del dos mil dos, la Dirección Provincial del I.N.S.S., acordó iniciar e instruir procedimiento para declarar prestaciones indebidamente percibidas, al amparo de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 1/94 de veinte de junio en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, Como antecedente de esta resolución, se decía que el demandante era perceptor de la pensión de Seguridad Social en concurrencia con otra pensión pública afectada por el límite máximo de 1.953,10 euros mensuales, establecida en el Real Decreto 1.464/2001 de 27 de diciembre sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio de 2002.- De igual manera, el veintidós de julio del año dos mil tres, el I.N.S.S. dictó resolución estableciendo que la pensión que le corresponde percibir al actor desde el uno de julio del dos mil dos, es de 289,76 euros y las cantidades indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el uno de julio de 1998 y el 30 de junio del dos mil dos, alcanzaban a 10.746,19 euros. En este acuerdo, se establecía el inicio y la instrucción del procedimiento para declarar prestaciones indebidamente percibidas, al amparo del artículo 45 del Decreto 1/1994 y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, se establecía el plazo de 15 días para que el demandante prestara las alegaciones que considerara oportunas, estableciéndose que, de otro modo, la entidad dictaría resolución, declarando al actor deudor por la cuantía, de 10.746,19 euros.- CUARTO: El día veintiocho de octubre del año dos mil dos, la Dirección Provincial del I.N.S.S., puso en conocimiento del demandante que, valoradas las alegaciones presentadas por el demandante, se había tomado el acuerdo de proceder a la revisión de oficio de la pensión percibida por el actor a través del I.N.S.S., por las causas que a continuación se detallan: "Regulación de mejoras en pensión concurrente afectada por tope máximo.- Como consecuencia de la citada revisión, han resultado las siguientes diferencias: - período 1 de julio de 1998 a 30 de junio de 2002, diferencias a nuestro favor 10.746,19 euros.- El importe de las diferencias señaladas, le será deducida durante las mensualidades de enero de 2003 hasta su amortización, a razón de 153,52 euros mensuales".- QUINTO: Notificada al demandante la resolución mencionada en el numeral anterior, se presentó escrito por el mismo I.N.S.S. en el cual, se solicitaba que se declarara la fórmula de revisión y el procedimiento empleado para llegar a la cifra que tenía que devolver como indebida el demandante, y a esta petición, respondió el I.N.S.S. con resolución de fecha 26 de diciembre del año 2002, cuyo tenor literal obra a los folios 6 a 10 de las actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducida.- En la resolución, se acompaña un Anexo en donde se establece el importe total de la deuda, que asciende a 10.746,19 euros. El día 24 de enero de 2003, el demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., por la que se procedía a la revisión de oficio de la pensión recibida por el demandante, dictándose, el día 9 de abril del año 2003, resolución desestimando la reclamación...

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