STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:248
Número de Recurso2509/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FLORENTINO EGUARAS MENDIRID. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

RECURSO Nº: 2509/03

N.I.G. 48.04.4-03/002934

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintisiete de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Miguel frente a FOGASA , PROMOKETA S.L. , PARKETS TROPICALES S.A. y MADERAS IGLESIAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Miguel , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para las empresas demandadas con categoría de vendedor de 1ª, antigüedad desde el 1 de Junio de 1.977, y con una retribución fija mensual de 1.271,56 euros (salario base 837,57euros, antigüedad 161,82 euros, garantia personal 17,86 euros).

A esta cantidad se añadian 600 euros de anticipo de comisiones.

Con fecha 1 de Junio de 2.002 PROMOKETA, S.L. fue adquirida por el Grupo Iglesias, cuya matriz es la codemandada MADERAS IGLESIAS, S.A. y a la que pertenece también la codemandada PARKETS TROPICALES, S.A.

SEGUNDO

La situación de la empresa era mala. En 2.002 al cambiar el accionariado de las empresas y la orientación de la dirección de la misma se tomaron algunas medidas consistentes en dar preferencia a la venta de madera, realizar las ventas y envios a coste debido, cobrar por adelantado.

En cuanto a las comisiones se acordó por la dirección de la empresa cambiar el sistema estableciendo una comisión del 1,50% si se vendia por encima del 15% y 1,03 si las ventas eran inferiores al 15%.

TERCERO

El actor habia presentado en el momento de la demanda reclamaciones a la empresa ante la Delegación Territorial de Bizkaia, cantidades pendientes de abono por un importe de 3.638,06 euros, por el concepto de comisiones, diferencias salariales de Enero 2.002 a Febrero 2.003 y reducción del importe del % de comisione, así como efectuar la denuncia oportuna ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todo ello con fecha 27 de Marzo de 2.003.

Asimismo ha reclamado a la empresa documentación que considera necesaria en materia de ventas, para comprobar las operaciones necesarias con los clientes y el importe de las comisiones, todo con efectos del día 1 de Junio de 2.002.

CUARTO

Con ñfecha 11 de Abril de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Jose Miguel contra PROMOKETA, S.L., PARKETS TROPICALES, S.A. y MADERAS IGLESIAS, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato, absolviendo a los demandados de las prentensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia el 27-6-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales, en cuanto que no se había producido ninguna de las conculcaciones del equilibrio contratual que reclamaba el actor, a la sazón vendedor desde el año 77, que desde que ha sido adquirida la empresa por el grupo Maderas Iglesias, entiende que ha comenzado una vejación por modificación de sus condicionesde trabajo, y en concreto alega que desde octubre del 2002 a febrero del 2003 no ha percibido los 601 euros mensuales que se le venían satisfaciendo por comisiones, alegando la empresa que existía un saldo a su favor, y, continua el actor, en su caso determinaría su agotamiento y el abono de nuevas comisiones. También se señalaba en la demanda que había existido una reducción del porcentaje de comisiones desde enero del 2002 a febrero del 2003, que la empresa no había atendido a su requerimientos de exhibición de documentos para examinar el importe de las comisiones, las que se le habían reducido del 1,5% al 1 ó 1,3%, siendo todo ello modificaciones de las condiciones de trabajo con menoscabo por no realizársele nueva información de la política empresarial, con desaparición de productos que se comercializaban por el actor y de clientes por la mala gestión de la empresa y las nuevas condiciones impuestas.

Frente a todo ello el magistrado de instancia entiende que estamos anteconceptos económicos controvertidos, en orden a su satisfacción, de tal manera que difícilmente puede pronunciarse sobre un incumplimiento respecto a los mismos por quedar susceptibles de determinación, siendo que la empresa ha ofertado los nuevos productos de madera en obra, que el trabajador no ha aceptado. En definitiva, la sentencia señala respecto a cada una de las alegaciones que no existe motivo para la extinción y añade que la discrepancia respecto a los documentos que debe entregar la empresa al trabajador no son suficientes para la extinción, y que si existe falta de información del trabajador ha sido porque éste no ha comunicado con la gerencia de la empresa con la asiduidad con la que se venía haciendo ante el nuevo cambio y orientación empresarial, que pudo hacerle perder clientela quedando la variación operada dentro de los límites del poder direccional empresarial, y a todo ello se añade la situación negativa que sufría la empresa cuando fue integrada dentro del grupo así como el cambio de productos con preferencia en la venta de madera y en envíos a coste debido con cobros adelantados. Por último, se señala que se ha varíado el sistema de comisiones que oscilan del 1,5% cuando se vende más del 15%, y del 1,03 si las ventas son inferiores a dicho 15%.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en seis motivos, dedica los dos primeros a la revisión de los hechos, atacando los hechos probados primero y segundo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayanpodido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa enel pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así,...

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