STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:3229
Número de Recurso2105/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:2105/2004 N.I.G. 48.04.4-04/002255 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Ángel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 21 de Abril de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Jose Ángel , frente a la Empresa"ALMASA MAQUINARIA, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Jose Ángel , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada "ALMASA MAQUINARIA, S.A.", como oficial de 3ª, desde el 21-05-1998 percibiendo un salario mensual de 1.124,67 euros mensuales con pp. 2º.-) Con fecha 17-02-2004, la demandada "ALMASA MAQUINARIA, S.A." comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos al día de la fecha, mediante carta del siguiente tenor literal:

    "El motivo de la presente es para comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a imponerle la presente sanción consistente en su despido, con efectos del día de la presente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2.b) del mismo texto legal , en concordancia con lo dispuesto en el Anexo, sobre Régimen Disciplinario, del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, punto 2.3k). La causa de esta decisión es su desobediencia a una orden directa de la Empresa, consistente en lo que se describe a continuación.

    "Con fecha de hoy se le ha ordenado, por nuestra Dirección, su presentación el día 18 de febrero de 2004, esto es mañana mismo, en la Empresa "Canteras de Villalain, S.A.", con la finalidad de que proceda el montaje de un ciclón o máquina aspiradora, siendo este su trabajo habitual, negándose rotundamente Vd. a ello, alegando que tenía que hacer un curso, del cual no tiene la Empresa conocimiento expreso, y, por lo tanto, tampoco Vd. permiso expreso. Por segunda vez, y en presencia del compañero que iba a ir con Vd. a proceder a dicho montaje, se le ha vuelto a insistir, explicándole, además que la Empresa referenciada había procedido ya al traslado de todas las piezas y que había exigido de nuestra Empresa el montaje de dicha maquinaria con la fecha indicada del 18 de febrero. A tal requerimiento hacia su persona, en calidad de trabajador de esta Empresa, y siendo su trabajo, ha respondido Vd. que mañana no pensaba ir a realizar dicho montaje. En este momento, su propio compañero le ha insistido en este tema, indicándole que si el problema era ese curso que Vd. alega, la propia Empresa estaría dispuesta a facilitarle un justificante a efectos de que no tuviese ningún problema, ante lo cual Vd. a insistido que no piensa ir a realizar ese montaje. Dicha negativa suya supone una grave perjuicio para esta Empresa, ya que, deberá sustituirle por otro trabajador que esté ocupado en otro trabajo, debido a la urgencia del descrito, con lo que se genera un grave problema de organización del trabajo, y además, crea un grave precedente de indisciplina que, proyectado a sus compañeros, no sólo es una falta de respeto hacia los mismos, sino que, por otra parte, puede dar lugar a que todos los demás integrantes de esta Empresa antepongan sus intereses personales al propio trabajo, generando un problema grave de disciplina y organización, además de una muy mala imagen de la organización empresarial. Por ello, y entendiendo que esta Empresa no puede tolerar de ninguna manera que los trabajadores se nieguen a realizar su trabajo por libre albedrío de los mismos, lo cual supone una falta de carácter muy grave, muy a pesar nuestro, nos vemos en la obligación de proceder a su despido, teniendo en cuenta que, además, no es esta la primera vez que es Ud. sancionado. Se le recuerda que tiene a su disposición el finiquito que por Ley le corresponde".

  2. -) La empresa comunicó al trabajador con fecha 17.2.04 que al día siguiente, esto es el día 18.2.04, debía desplazarse a la empresa "Canteras de Villalain, S.A." a efectuar un montaje de un ciclón puesto que dicha empresa había contratado el montaje de dos aparatos, uno de los cuales, el actor ya había montado a finales del año 2003 y primeros del año 2004, negándose el trabajador de forma rotunda a ir a efectuar dicho trabajo. El trabajador comentó dicha negativa con otro compañero a quien expresamente indicó que no tenía intención de acudir al montaje. La Administradora de la sociedad por segunda vez llamó tanto al actor como a un compañero, Sr. Bernardo y de nuevo volvió a comunicar al trabajador la obligación de efectuar al día siguiente el montaje en la empresa "Canteras de Villalain, S.A." El trabajador de nuevo se negó alegando que tenía un curso de soldadura. La Empresa le explicó como el cliente había solicitado expresamente que los trabajos comenzaron el día 18 de febrero. La administradora por tercera vez requirió al trabajador para que se desplazara a "Canteras de Villalain", recibiendo de nuevo una negativa a ello, y dicha negativa se produjo de nuevo delante del trabajador Bernardo , entregándole a continuación la carta de sanción.

  3. -) La empresa no tenia otros trabajadores que pudieran sustituir al actor, teniendo que trasladar a un trabajador que se encontraba en Valencia, y que tenía un trabajo asignado en los GUEROS, MADRID el día 18, para desplazarse con otro trabajador que habia sido contratado para el montaje de "CANTERAS DE VILLALAIN, S.A.".

  4. -) El montaje del ciclon para la empresa "CANTERAS DE VILLALAIN, S.A." no se pudo iniciar hasta el día 19.

  5. -) El actor estaba realizando del 26-01-2004 al 20-02-2004 DE 18,00 HORAS A 21,00 HORAS un curso de formación en el ara de soldadura en el centro de formación de la "FUNDACION PEÑASCAL", curso voluntario, y de asistencia presencial no preceptiva.

  6. -) E actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  7. -) Con fecha 23-02-2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 05-03-2004 con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Jose Ángel contra "ALMASA MAQUINARIA, S.A.", a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "ALMASA MAQUINARIA, S.L.".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se...

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