STSJ Islas Baleares , 8 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:914
Número de Recurso297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 644 En la Ciudad de Palma de Mallorca a ocho de junio de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 297/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Elena , representada y asistida de la Letrado Dª. Concepción Munar Bernat; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Palma N° 10129, de fecha 16 de diciembre de 1997, por el que se desestima el recurso de reposición instado contra las liquidaciones complementarias ref. N° I-V 97/101350 a I-V 97/101402.

La cuantía se fijó en 2.353.593 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 07.06.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante impugna la resolución que confirma determinadas liquidaciones complementarias giradas por el concepto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y derivadas de las transmisiones de terrenos sitos en el predio Son Oliver, recogidas en dos escrituras públicas de fecha 25.03.1997 de elevación a públicos dos documentos privados de compraventa.

La recurrente sostiene:

  1. ) que la transmisión no está sujeta al impuesto por la sencilla razón de que se trata de transmisión de inmuebles de naturaleza "rústica" por cuanto así los configura la calificación urbanística del suelo, debiendo estarse a dicha calificación.

  2. ) que la parcelación agrícola practicada es "legal" por respetar la legislación agraria en cuanto a unidades mínimas de cultivo.

  3. ) que la propia Administración reconoce que no ha emitido liquidaciones complementarias en otros múltiples supuestos de transmisión de parcelas colindantes con las que motivan este pleito.

SEGUNDO

EXAMEN DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 62.a) DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES.

Conforme al art. 105.2° de la L.H.L. el impuesto de plusvalía se aplica sobre los terrenos de naturaleza urbana que lo sean a efectos del IBI, al expresar a "sensu contrario" que sólo los que tengan consideración de rústicos a efectos del IBI, son los que no están sujetos.

Así pues, la sujeción al impuesto de plusvalía queda vinculada a la calificación que merezca a la hora de su sujeción o no al IBI. La redacción del art. 105.2° con posterioridad a la Ley 50/1998 disipa toda duda al añadir: "En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.". Es cierto que la redacción de este apartado es posterior al acto analizado, pero se menciona a efectos puramente interpretativos de ratificar la vinculación entre la consideración urbana a efectos de IBI y la aplicación del impuesto de plusvalía.

En consecuencia, no es correcta la tesis de la parte demandante en el sentido de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR