STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:597
Número de Recurso543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 543/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 80/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a Dos Febrero de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 543/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de 1 de Diciembre de 1.997 que confirmaba las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana bajo referencias 02/1.990/050092, 1 a 12.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Gonzalo , representado y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO GROS ESTER Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA PABLOS BLANCO Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de ésta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE IGNACIO GROS ESTER actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de 1 de Diciembre de 1.997 que confirmaba las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana bajo referencias 02/1.990/050092, 1 a 12;

quedando registrado dicho recurso con el número 543/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 985.392 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se ddclare prescrita la exigibilidad del impuesto reclamado al sujeto pasivo D. Gonzalo .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, declare la conformidad a derecho del acto recurrido, levantando la suspensión de la ejecución que se ha decretado sobre mismo y condenando a la parte actora al abono del principal de la deuda más sus intereses de demora, para lo cual disponga la no devolución del aval bancario constituido hasta que la citada deuda quede saldada, y, en otro caso, que se liquide con cargo al referido aval. No haga expresa imposición de costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/01/01 se señaló el pasado día 30/01/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se pretende implícitamente la anulación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo de 1 de Diciembre de 1.997 que confirmaba las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana bajo referencias 02/1.990/050092, 1 a 12.

Lo que plantea el recurso,-aún de modo poco riguroso en cuanto a la debida separación de hechos y derecho, claridad del suplico e igualmente cuajado de citas legales confusas y erróneas, como la incesante alusión a una imposible Ley de Haciendas Locales "30/85, de 28-12-98"-, es, exclusivamente, la prescripción de la acción liquidatoria por haber transcurrido más de cinco años desde su devengo en el año de 1.990 hasta la primera notificación al interesado, producida en fecha de 22 de Mayo de 1.996.

Frente a ello opone la representación del municipio demandado, además de una cautelar invocación de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en base a los artículos 58.1 y 82.f) LJCA de 27 de Diciembre de 1.956, la concurrencia de otros motivos de resistencia a la aludida prescripción, como el de no haberse devengado el tributo en fecha de 15 de Marzo de 1.990, sino el 15 de Abril de aquel año, y el de haberse interrumpido la prescripción en fecha de 13 de Febrero de 1.992, por presentarse bien por el Notario o bien por el sujeto pasivo mismo, la Escritura Pública para su liquidación, así como por haberse producido en fecha de 24 de Mayo de 1.995 un informe del Servicio de Urbanismo a requerimiento anterior del Servicio de Gestión Tributaria.

SEGUNDO

El motivo de inadmisibilidad opuesto basa la extemporánea interposición del proceso en la fecha de 5 de Febrero de 1.998, en la duda que la Administración demandada alberga acerca de la autentica fecha en que se produjera la notificación del Decreto de la Alcaldía recurrido, y dependiendo que esta fuese la de 4 o la de 5 de Diciembre de 1.995, puesto que al folio 44 del expediente aparece el impreso del servicio de Correos con la citada última fecha,-anomalamente expresada en Euskera, siendo así que la comunicación se realizaba en Madrid-, y tal fecha no se corresponde con claridad con la que consta en el sello de fechas, en el que podría leerse "4" en vez de "5".

Pero realmente a ninguna conclusión eliminatoria del proceso puede conducir tal planteamiento, y el motivo inadmisorio merece claro rechazo.

Tanto si la notificación llevado a efecto por medio del certificado postal fuese irregular por haberse empleado en ella una lengua diferente del castellano, tal y como prescribe en general el articulo 36.1 LPA, como si existiese discordancia entre la fecha manuscrita y la que el sello de fechas registra,-aspecto este que no puede tomarse por cierto y acreditado-, la consecuencia no podría en caso alguno ser precisamente la que el receptor de la notificación haya perdido la posibilidad de acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino muy al contrario, la de que dicha notificación solo produciría efectos a partir de la realización por aquel de actos que supusiesen el conocimiento del contenido de la resolución, o interponga el recurso procedente, tal como establece el articulo 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, quedando convalidada la eficacia de tal acto de comunicación tan solo a partir de la interposición del proceso y resultando del todo imposible un computo de plazos que llevase a la apreciación de caducidad de la acción, como si, de contrario, debiese soportar el administrado las consecuencias de una notificación defectuosamente realizada por la Administración.

TERCERO

En cuanto al fondo, se debe partir de la base de que el tributo de que se trata se devengó en fecha de 15 de Marzo de 1.990 en que se otorgó la Escritura Notarial de transmisión del terreno,-articulo 6.1.a) de la Norma Foral de Bizkaia 8/1.989, de 30 de Junio, del IIVTNU-. Y el plazo de prescripción comenzó a correr el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración,-articulo 65 N.F. General tributaria-, que para el presente caso era de treinta días hábiles, de conformidad con el articulo 7.2.a) de dicha Norma especial del tributo, lo que, por notoriedad, no pudo acaecer más allá de finales de Abril de dicho año de 1.990.

A partir de este punto, de los dos motivos de interrupción del...

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