STSJ Andalucía 758/2005, 13 de Septiembre de 2005
Ponente | JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS |
ECLI | ES:TSJAND:2005:3853 |
Número de Recurso | 119/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 758/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 758 DEL AÑO 2.005
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
En la Ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 119 del año 2.002, interpuesto por OBRASCON-HUARTE S.A., representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, contra la sentencia de 10 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Málaga , y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por la Letrada Dª DOLORES DE LA FUENTE GARCIA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre y representación de Obrascón-Huarte S.A., se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Torremolinos, registrándose con el nº 21/1999, de dicho Juzgado.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga, dictó en Recurso 21/99, sentencia de 10 de enero de 2.002 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre y representación de la mercantil Obrascón-Huarte S.A. contra el Ayuntamiento de Torremolinos, se declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. No se hace expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 119 del año 2.002.
No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Es objeto de apelación la sentencia dictada el 10 de enero de 2002, en los autos del procedimiento ordinario 21/99 , que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la liquidación complementaria por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada por el Ayuntamiento de Torremolinos en los expedientes 1959/1993 y 1960/1993 .
La sentencia recurrida apreció que no existía prescripción del derecho a liquidar el mencionado tributo ya que la fecha para tener en cuenta la transmisión no era la del contrato privado sino la fecha de elevación escritura pública del mismo, de acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil . Sin que la Ordenanza Fiscal número 29, impugnada de forma indirecta, añada otra cosa que la interpretación razonable de la fecha a tener en cuenta para el devengo del impuesto según el artículo 110 de la Ley 39/1988 .
El recurso de apelación tiene como fundamentos jurídicos los siguientes argumentos: el ayuntamiento conocía desde, al menos, 1990, la realidad de la transmisión de la propiedad de los locales comerciales hecha en documento privado, ya que tanto en el Catastro Territorial como el propio Ayuntamiento, a los efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, figuraban como propietarios los que habían accedido a tal condición en virtud de documento privado. Prueba que a pesar de estar incorporada a los autos es ignorada por la sentencia. De lo que se demuestra que la transmisión se hizo en la fecha del documento privado, 21 de julio de 1979, y no en la fecha de elevación a público, cuatro de junio de 1993. Por último afirma que la doctrina jurisdiccional que invoca la sentencia no es de aplicación en el sentido que lo hace la citada resolución sino, precisamente, en el sentido que pretende el recurso de apelación. También considera nulo el artículo 7.2.a de la Ordenanza Fiscal 29 cuando sólo contempla la transmisión de inmuebles cuando se formalicen en documento público o cuando los actos y contratos se entreguen un funcionario público por razón de su oficio.
Debemos comenzar nuestros pronunciamientos por el que permite que conozcamos en esta segunda instancia la impugnación de unas liquidaciones cuya cuantía, individualmente considerada, no permitirían el acceso a la apelación. Es decir, debemos estudiar en primer lugar la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal.
El artículo 7 .2 de la Ordenanza dice lo siguiente: "a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) en los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario por razón de su oficio".
La literalidad del precepto ya exige la...
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