STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2000:14225
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación n°.- 111/2000 Ponente Sr A. Maldonado Muñoz Parte Apelante: Proc. Sr. Rodríguez, Montaut Partes Apeladas: Proc. Sra. Rincón Mayoral Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA .SENTENCIA NUM.- 114 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez En Madrid, a veintitrés de Noviembre del dos mil. Visto por la Sala del margen, el recurso de apelación número 111/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 24 de Julio del 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictada en el procedimiento ordinario 63/99 , deducido contra acuerdo municipal de 28-6- 99, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10-2-99 por el que se daba carácter de liquidación definitiva a la autoliquidación practicada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; habiendo sido parte apelada Rapeju, S. A., representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

DOS.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de Julio del 2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictada en el procedimiento ordinario número 63/99 deducido por la entidad mercantil Rapeju, S. A., contra acuerdo municipal de 28 de junio de 1999 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de Febrero de 1999 por el que se daba carácter de liquidación definitiva a la autoliquidación practicada por el recurrente por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (expediente número 279- 9825800890).

La parte dispositiva de la Sentencia de 24 de julio del 2000 recurrida en apelación, anula las resoluciones administrativas impugnadas así como la liquidación practicada ordenando practicar una nueva en la que tome como fecha del devengo la del acta previa de ocupación (28 de Septiembre de 1982) y como valor final de la finca el catastral asignado en dicha fecha.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid alega, en síntesis, que la Sentencia apelada incurre en error, ya que por un lado declara como fecha del devengo del impuesto, el momento en que tuvo lugar el acta previa de ocupación (28 de septiembre de 1982) y por otra lado ordena practicar la nueva liquidación conforme a la ley reguladora de las Haciendas Locales y Ordenanza reguladora del impuesto para 1997, normativa que no regía en 1982; añadiendo que el devengo del tributo se produce en el momento en que se consuma la expropiación definitivamente, lo que acaeció con el acta de pago y ocupación el 20 de Febrero de 1997, resultando en este caso, de aplicación el art. 12.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto vigente en la referida fecha.

TERCERO

La primera cuestión planteada en el presente recurso de apelación estriba en determinar cuando se ha producido el devengo del impuesto sobre el incrementó del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria, si ello ocurrió en la fecha del acta previa de ocupación -28 de Septiembre de 1982como sostuvo el sujeto pasivo tributario y fue aceptado en la Sentencia apelada, o por el contrario, en la fecha del acta de pago y ocupación -20 de Febrero de 1997-, como afirma el Ayuntamiento de Madrid; sin que se discuta en este recurso el tema de la sujeción o no al impuesto de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana con motivo de un expediente expropiatorio.

No hay ninguna duda porque así lo han venido repitiendo los textos legales, que el impuesto que nos ocupa se devenga en la fecha en que se produce la transmisión del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte (art. 95 del Real Decreto 3.250/76, de 30 de Diciembre, art. 358 del Texto refundido de 18 de Abril de 1986 y art. 105 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

La Ley de Expropiación Forzosa no señala cuál es el momento en que realmente se produce la transmisión de la, propiedad de los bienes expropiados. En el procedimiento ordinario, la, adquisición de la propiedad -por la Administración expropiada o por el beneficiario de la expropiación tendrá lugar cuando, previo el pago que hace de título, aquellos tomen posesión de los bienes, toma de posesión u ocupación que puede entenderse efectuada por la redacción del acta de ocupación, es decir, se requiere el cumplimiento de 2 requisitos, abono del precio y ocupación del bien, lo que tiene lugar con el acta de ocupación y pago. En el procedimiento de urgencia existe una inversión de determinadas fases del procedimiento ordinario y en concreto hay una anticipación de la ocupación de los bienes, que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio que se posponen para el final del proceso. Pues bien, en la expropiación urgente también se transfiere la propiedad con la ocupación de los bienes expropiados, si bien en este supuesto el expropiado, como hemos dicho, no recibe antes de la ocupación el justiprecio sino el...

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