STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:6384
Número de Recurso1535/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1535/98 SENTENCIA Nº 1106 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1535/98, interpuesto por el Procurador D. Jose Joaquin Pastor Abad, en nombre y representación de Dña. Amelia , contra el Ayuntamiento de Burriana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procurador Dña. Elena Gil bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de julio de 2000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burriana, de 16 de marzo de 1998, desestimatorio de la solicitud efectuada por la actora el 5 de marzo de 1998, por la que se pretende la rectificación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expte. 1347/97 por importe de 616.273 ptas, así como la devolución del importe indebidamente ingresado y de los intereses correspondientes.

La liquidación correspondía a la transmisión efectuada por la actora mediante escritura de 12 de marzo de 1997, de una parte segregada de la finca urbana sita en Burriana en la AVENIDA000 nº NUM000 .

SEGUNDO

La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación del acto recurrido: 1.- Error de la Comisión de Gobierno en el cálculo del periodo impositivo, pues aplica el de 20 años, sin considerar la fecha en que el terreno adquirió la condición de urbano con publicación del P.G.O.U. en el D.O.G.V. el 15 de mayo de 1983, habiendo transcurrido 13 años. 2.- La referencia catastral que aparece en la misma es la de la finca originaria, sin segregación alguna; y existe un error en el porcentaje de trnasmisión que no es del 100 % sino como consta en la escritura de permuta, el porcentaje de transmisión es del 65'69 % puesto que se transmiten 1.373'11 m2 de un total de 2.090 m2.

No constando en el expediente adminsitrativo la notificación de la liquidación y su contenido, con lo que se desconoce su fecha, y si cumplía las formalidades señaladas en el art. 124 de la Ley General Tributaria; no procede declarar la inadmsibilidad (El Ayuntamiento pide desestimación) por ser firme la liquidación).

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 31 de marzo y 21 de mayo de 1997, ha venido declarando:

"El Impuesto de plusvalía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución Española (art. 47 "in fine"), como forma de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha, entendido esta Sala, entre otras, en SS 3 y 28 octubre 1986, 26 mayo 1987, 28 enero 1991 y 14 mayo 1993.

A la vista de lo hasta aquí razonado, y de acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas del caso, procede estimar el...

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