STSJ Canarias 4268, 30 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Número de Recurso991/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4268
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°15/99 ILTMOS. SRES.

Doña CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL Presidente DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Don CESAR GARCIA OTERO.

Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 1998.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 991/1996, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante doña Rita representada por la Procuradora doña Ana Ramos Varela, asistida de la Letrada doña María Antonia González Rojas, y como administración demandada el Ayuntamiento de Teror, representada por la Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo y defendida por Letrado, versando ea recurso sobre prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, siendo la cuantía del procedimiento de 40.435 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escritura notarial de 3 de octubre de 1995 se eleva a público el documento privado de compraventa - de 18 de agosto de 1972, por el que la actora - representada por don Francisco Guerra Medina - adquirió una finca en el término municipal de Teror. El Sr. Guerra Medina falleció el 6 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

El 28 de diciembre de 1995 la actora solicita del Ayuntamiento de Teror "se le liquide la plusvalía" derivada del expresado contrato.

Con fecha 30 de diciembre de 1995 se practica la mencionada liquidación, resultando una cuota de 40.435 pesetas.

El 29 de marzo de 1996, la actora recurre en reposición, entendiendo prescrito el crédito tributario.

El recurso es desestimado por Decreto del Alcalde de Teror de 17 de abril de 1996 .

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto. impugnado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de diciembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada, suficientemente resumida en los antecedentes de hecho de esta resolución, debe resolverse en el sentido postulado por la representación de la actora. En efecto, como punto de partida ha de tenerse en cuenta, al margen de otras consideraciones, el momento en que se produjo la transmisión onerosa de la finca litigiosa y, con tal transmisión el devengo del Impuesto objeta de análisis, con el fin de fijar cuál es el "dies a quo" del plazo de los cinco años de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar (antes de seguir adelante debe retenerse la inaplicación al supuesta de autos de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , por razones de temporalidad). Y en este sentido debemos dejar sentado, en torno al problema de la eficacia frente a terceros (incluyendo, obviamente, al - Ayuntamiento exaccionante) de la fecha del documento o "titulo" privado en que se plasma el negocio transmisivo, el siguiente cuerpo de doctrina Jurisprudencial:

En la LRL de 1955, arts. 514 y 515 , se indica que "toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio, realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del periodo de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir", con la modulación de que "a efectos de la exacción, se equipararán a las transmisiones de dominio, a), la de posesión en concepto de dueño".

Esta coincidencia del cierre del periodo impositivo y/o devengo con el momento de la transmisión del dominio o de la posesión en concepto de dueño aparece perfilada, a los fines tributarios, en el art. 107,1 Rgto de Haciendas Locales de 1952 , que establece que "para cerrar el periodo de imposición, no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos ínter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y, si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el periodo en aquellas en que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios".

Este último precepto, complemento de los dos anteriores, parece que presenta una cierta contradicción con el art. 1227 CC , que tiene declarado, con carácter general, que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". En la consecuente dialéctica planteada, el Tribunal Supremo, en un primer momento, en, entre otras, SS 16 diciembre 1968, 12 febrero 1979, 28 octubre 1982 y 13 febrero 1989, se decantó por la prevalencia del art. 107,1 del Rgto ., reputándolo como precepto habilitante para desconocer...

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