STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Mayo de 2001

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2001:6032
Número de Recurso2723/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 2723/95 Ponente Sra. Pilar Maldonado Muñoz Recurrente: Ldo. D. Fdo. Armendáriz Carapeto. C/Reina Mercedes 20 Madrid Demandado: Proc. Sra. Yustos Capilla Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 577 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D a Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez En Madrid a tres de mayo del dos mil uno. Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso administrativo número 2723/95, interpuesto por el Letrado Sr. Armendáriz Carapeto, en nombre y representación de Dª. Soledad , contra resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 12 de julio de 1995, que desestimó la reclamación presentada contra providencia de apremio de la recaudación ejecutiva municipal dimanante de liquidación practicada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; habiendo sido parte en autos el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla. Siendo la cuantía del recurso de 1.666.757 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 30 de Abril de 2001.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 12 de julio de 1995 que desestimó la reclamación presentada por Dª. Soledad contra providencia de apremio de la recaudación ejecutiva municipal dimanante de liquidación practicada por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos devengado con ocasión de la transmisión de la planta primera de la casa sita en calle DIRECCION000 número NUM000 , mediante escritura pública de 5 de julio de 1989.

SEGUNDO

Hay que partir de la base de que, en cuanto el procedimiento administrativo de gestión se refiere, éste se halla en la fase ejecutiva. Se trata de la impugnación de una providencia de apremio, que solo puede ser recurrida por los motivos tasados de oposición previstos en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, y que son: a) Prescripción. B) Anulación, Suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. C) Pago o aplazamiento en el periodo voluntario y d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

El recurrente alega inexistencia del procedimiento de apremio, argumentando que no existe ni la certificación de descubierto ni la providencia de apremio, así como la improcedencia de dicha vía por falta de notificación reglamentaria de la resolución del recurso de reposición, estando avalada la liquidación del gravamen y suspendida la ejecución del acto administrativo en periodo voluntario de pago.

Consta en el expediente remitido por la Administración local demandada, la certificación de descubierto así como la providencia de apremio, notificada a la interesada el 27 de abril de 1995, quien interpuso recurso de alzada contra la misma desestimada por la resolución municipal impugnada en los presentes autos, por lo que procede desestimar dicha alegación de inexistencia de las citadas actuaciones municipales.

Por el contrario, asiste la razón al recurrente, en cuanto a que interpuso recurso de reposición contra la liquidación del gravamen con fecha 16 de junio de 1990, habiendo avalado la deuda tributaria, como se acredita con la carta de pago de valores independientes y auxiliares del presupuesto firmado por el depositario municipal, por lo que procede conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo en periodo voluntario de pago. Como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 1 de octubre de 1998 y 17 de junio de 1999, entre las más recientes, en los actos tributarios concurre la peculiaridad, reconocida por el ordenamiento administrativo, de que la prestación de caución habilita para obtener la...

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