STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2000

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2000:9505
Número de Recurso2094/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2.094/96 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Sra. Sanz Amaro Ayuntamiento: Ldo. D. Angel Ballesteros Fdez. C/Isaac Peral, 46-1º A. Madrid 28040 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 718 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a trece de Julio del año dos mil. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.094/96 interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Sanz Amaro en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la resolución del Ayuntamiento de Cobeña de fecha 1 de Julio de 1.996, que desestimó el recurso de reposición respecto de la liquidación sobre el impuesto del incremento valorativo de los terrenos en expediente municipal núm. 14/96 por cuantía de 168.321 ptas. habiendo sido parte demandada y compareciente el citado Ayuntamiento, representado por el Letrado D. Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 12 de Julio del 2.000.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos enjuiciada en autos trae causa de la escritura pública de 17 de Julio de 1.995 de "cese de proindiviso y adjudicación en pago" por la que el hoy recurrente D. Jose Augusto adjudicó a Dña. Mercedes una finca sita en el " CAMINO000 " dentro del término municipal de Cobeña.

Las referencias fácticas básicas respecto de la imposición de que se trata son las siguientes: 1º.

Mediante escritura pública de compraventa de 9 de Marzo de 1.984 los entonces cónyuges D. Jose Augusto y Dña. Mercedes adquirieron la finca del " CAMINO000 " en Cobeña, en la que existía construida una casa de una sola planta; 2º Tales cónyuges otorgaron el 5 de Septiembre de 1.990 escritura de capitulaciones matrimoniales, sustituyendo su régimen económico de gananciales por el de separación absoluta de bienes, con adjudicación de aquella finca a cada cónyuge por mitades Indivisas; 3º. En virtud de la escritura pública de 17 de Julio de 1.995 D. Jose Augusto y Dña. Mercedes formalizaron el cese en el proindiviso, adjudicándose la segunda el pleno dominio de la finca (el Sr. Jose Augusto se adjudicó otra finca que asimismo se hallaba en proindiviso por mitad desde las capitulaciones de 1.990), 4º. Declarada esta última escritura al Ayuntamiento de Cobeña, éste practicó liquidación impositiva definitiva por plusvalía núm. 14/96 respecto de la finca del " CAMINO000 " con Importe de 168.321 ptas fijando un período de gravamen de 9 de Marzo de 1.984 a 17 de Julio de 1.995.

En la demanda que nos ocupa se Invoca la no sujeción Impositiva por el carácter rústico de la finca en 1.989, y la exención del artículo 106.1 a) de la Ley de Haciendas Locales de 1.988 .

Por el Ayuntamiento de Cobeña se contesta procesatmente oponiendo la condición urbana de la finca desde 1.990, así como que lo escriturado en 1.995 fue la cesación de una comunidad ordinaria de bienes y no una propia adjudicación conyugal de haberes comunes a que remite la exención tributarla reclamada.

SEGUNDO

La pretensión actora de no sujeción se apoya fundamentalmente en el hecho de que durante determinada época del periodo de gravamen la finca en cuestión figuró como rústica a efectos de la contribución territorial, y sin embargo lo relevante es la calificación urbanística del terreno vigente al tiempo del devengo Impositivo. Este criterio ha sido elaborado y mantenido en abundante doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Septiembre de 1.995 , conforme a la cual cabe que un terreno, aunque en su día, en el hito inicial del periodo impositivo, estuviese no sujeto al impuesto por su naturaleza de agrícola o rústico y su falta de clasificación o calificación todavía de solar y de suelo urbano o urbanizable programado o suelo apto para urbanizar, sí lo esté al tiempo del devengo, y por tanto que se le aplique y liquide la plusvalía obtenida desde la anterior transmisión, porque en cuanto que el terreno alcance la condición de apto urbano y cese así su carácter anterior de no sujeto al impuesto, siendo ésta la situación en que se halla al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, queda sometido a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma desde sus correspondientes transmisiones; de lo contrario se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un limite temporal a la exigencia de las plusvalías obtenidas cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores.

El período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2002
    • España
    • March 26, 2002
    ...En relación con la interpretación acerca de la naturaleza y efectos de tal exención cabe reseñar, parafraseando a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de julio de 2000, la doctrina que emana de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.999 (que remite a otras ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR