STSJ Extremadura , 14 de Febrero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:317
Número de Recurso615/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 615-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a catorce de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 75 En el Recurso de suplicación n° 615-2000, interpuesto por la Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de D. Rosendo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 25-9-00, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra D. Casimiro , I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de junio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El trabajador demandado, Casimiro que venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa actora Rosendo , dedicada a la actividad de cerrajería y carpintería metálica, sufrió un accidente laboral el pasado 15-11-96 consistente en caída al suelo desde una altura de 2,80 metros, a consecuencia del cual fue declarado afecto a una Invalidez Permanente con el grado de total para su trabajo habitual y con derecho ha percibir una pensión mensual inicial de 69.799 pesetas.- SEGUNDO.- Dicho accidente cuando el operario procedía a sellar con silicona los hechos y juntas de la cubierta metálica de una nave, resbalando sobre la aludida cubierta.- TERCERO.- No consta si la empresa disponía de cinturones de seguridad pero en todo caso el actor había utilizado días ante, como medida precautoria una soga o cabo atada a la cintura y sujeta al otro extremo por un compañero de trabajo, precaución que el día del accidente no adoptó por estimarla innecesaria.- CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo, tras la visita girada a la empresa el siguiente 21 de enero, procedió a imponerle 2 sanciones, una por falta de medidas colectivas de 50.000 pesetas y potra por deficiente estado de los servicios, de 7.000 pesetas, sanciones que han sido recurridas ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. El INSS, tras la tramitación del correspondiente expediente, por resolución de 9-3-00 declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, incrementando en 30% el importe de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.- QUINTO.- No conforme con dicha resolución y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la empresa presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto"- TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte recurrente, siendo impugnado de contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que considera ajustada de derecho la resolución de la Entidad Gestora de 9 de marzo de 2000 que declaró la responsabilidad empresarial concurrente en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Casimiro , el día 15 de noviembre de 1996, incrementando el importe de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal siniestro en un porcentaje del 30 por 100, se alza la empresa demandante y vencida, D. Rosendo , interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el citado productor.

Se sirve la recurrente para intentar cambiar el sentido de la resolución de los motivos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia y examen del derecho sustantivo aplicado por aquél.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 citado, pretende la parte recurrente la modificación de la resultancia fáctica consistente en la adición de un hecho probado nuevo, que quedaría redactado de la siguiente forma: "que según la declaración jurada de firmada por el trabajador D. Casimiro , el accidente se produjo al no utilizar el mismo las medidas de seguridad que tenía a su disposición siendo esta negligencia la que ocasionó el accidente de trabajo", adición que sustenta en el documento obrante en...

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