STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5196
Número de Recurso2189/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2189/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha siete de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre C.N.T., y entablado por Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La actora Dª Marí Luz , previa superación de la convocatoria al efecto realizada por el Instituto Nacional de Estadistica, ha sido contratada para la realización de la Encuesta Industrial durante el año 2001 con la categoría profesional de Auxiliar de Estadistica percibiendo una retribución bruta/mes de 171.572 ptas. Con anterioridad también prestó servicios para el I.N.E. en otras encuestas.

SEGUNDO

Con la actora se formalizó un contrato de trbajo eventual para obra o servicio determinado al amparo de lo establecido en el E.T., según la redacción que al citado precepto ha otorgado el art. 2 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre en relación con apartado 1,letra a) del art. 15 del E.T.

TERCERO

Que por R.D. 16-6-2000 nº 1126/2000 se aprobó el plan estadístico nacional 2001-2004, en el que se incluye la encuesta industrial de empresas.

CUARTO

La actora formuló demanda en reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o hasta la supresión de la realización de la encuesta

Industrial anual, estimandose las pretensiones en virtud de ss. del J. de lo Social nº 3 de 27-12-2001.

QUINTO

La actora remitió el 28-12-01 un escrito a la D.P. del INE poniendo en su conocimiento que se encontraba en disposición de poder incorporarse a la realización de las tareas correspondientes a la Encuesta Industrial Anual a iniciar en Enero del 2002. La encuesta anual se inició el 14-1-2002, fecha en que la actora remitió a el Dpto. de personal de la D.P. INE la copía de la sentencia recaída, reiterando su disposición para incorporarse a la ralización de las tareas de la encuesta. Por parte de la S.G. R.H. se expide el 16-1-2002 una contestación a la actora indicandosele que al día de la fecha dicha Subdirección carecía de información sobre algún tipo de actuación que la vincule a la empresa, sin que proceda su incorporación.

SEXTO

Posteriormente se emite otra comunicación de 18 de Febrero de 2002 en el que se indica que no podía incorporarse hasta la próxima campaña, por no haberse podido planificar su incorporación.

SEPTIMA

Que ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta Marí Luz frente INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, condeno al INE a que incorpore a la demandante a su puesto de trabajo de Auxiliar de Estadistica o Encuestadora, en la tarea de la Encuesta Industrial anual de 2002 y a indemnizarle con una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 14-1-2002 hasta que la incorporación al trabajo se produzca , que hasta el 6 de Mayo asciende a 3.816 Euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a su cumplimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Luz , previa superación de convocatoria al efecto, concertó contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Estadística (INE) para la prestación de sus servicios como auxiliar de estadística, desde el 8 de enero de 2001, en la realización de la encuesta industrial de ese año (elaborada a consecuencia del plan estadístico nacional 2001/2004 aprobado por R. Decreto 1126/2000). Contrato formalmente catalogado como de obra o servicio determinado, cuya naturaleza no era de la conformidad de aquélla, que demandó el reconocimiento de que el vínculo entre las partes era una relación laboral indefinida discontinua hasta la cobertura de la plaza por vía reglamentaria o hasta la supresión de la realización de la encuesta industrial anual, obteniendo sentencia favorable, de fecha 27 de diciembre de 2001, que puso en conocimiento del INE el 14 de enero de 2002 (fecha en la que se iniciaron los trabajos de la encuesta anual del año 2002), reiterando su disposición a incorporarse a los mismos (puesta de manifiesto previamente, el día 28 del mes inmediato anterior). El INE la indicó, el 16 de enero, que carecía de información sobre su vinculación con ella y que no procedía su incorporación, si bien el 18 de febrero la comunicó que no podía trabajar hasta la siguiente campaña, ya que no había podido planificar su incorporación en la del año en curso. El 22 de ese mes, Dª Marí Luz demanda que se condene al INE a la inmediata incorporación, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el inicio de la campaña de 2002 y hasta que aquélla no se produzca. Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia en sentencia de 7 de mayo del año en curso (que concreta en 3816 euros el importe de condena por los salarios dejados de percibir desde el 14 de enero hasta el 6 de mayo), amparando su decisión en el relato que ha quedado expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1101 y 1098 del Código Civil (CC).

Pronunciamiento que la parte demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarla por otra que desestime íntegramente la demanda, a cuyo fin articula tres motivos, en los que denuncia otras tantas infracciones jurídicas: 1º) se ha aplicado indebidamente el art. 1101 CC, en relación con lo resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 1998 (Ar.

5850), ya que este precepto no es de aplicación en el ámbito de quienes están vinculados por un contrato de trabajo; 2º) aplicación indebida de esa norma que también se produce por una segunda razón, ya que no concurre actuación dolosa o culposa del INE, al no haber tenido conocimiento de la sentencia hasta después de que se iniciara la campaña del año 2002; 3º) vulnera el art. 12-3-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), dado que la falta de incorporación vendría a constituir un despido, que debió haberse impugnado como tal, en lugar de ejercitar una acción como la formulada.

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