STSJ Murcia , 29 de Junio de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1796
Número de Recurso1368/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

15 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1368/99 SENTENCIA nº. 653/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 653/02 En Murcia a veintinueve de junio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1368/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 de ptas.), y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

Dª. Amparo , Dª. Inmaculada , D. Carlos Daniel y D. Roberto y D. Lucio y Dª. Ángeles , representados por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Mercader Roca y dirigidos por el Abogado D. Alfonso López Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 1998 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/248/98 interpuesta por Dª. Amparo , Dª.

Inmaculada , D. Carlos Daniel y D. Roberto , contra el acuerdo del Servicio Territorial Tributario de Cartagena de fecha 11 de mayo de 1998 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la comprobación de valores notificada a los actores en concepto de adquirentes de determinadas viviendas a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo según la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril y art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de marzo de 2000 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/256/98 interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial Tributario de Cartagena de fecha 11 de mayo de 1998 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la comprobación de valores notificada a los actores D. Lucio y Dª. Ángeles , en concepto de transmitentes de determinadas viviendas a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo según la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril y art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anulen los fallos del TEARM recurridos de 22 de julio de 1999 y de 4 de marzo de 2000 y que se declare la nulidad de pleno derecho del expediente de comprobación de valores de 29 de octubre de 1997 y dictamen de valoración adjunto y en consecuencia la imposibilidad para la Administración de proceder a practicar una nueva comprobación de valores, confirmando el valor declarado por los contribuyentes en la escritura de 14 de mayo de 1993, así como en las autoliquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas de 21 de junio de 1993.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-11-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-6-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 1998 y de 24 de marzo de 2000 que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas 51/248/98 interpuesta por Dª. Amparo , Dª. Inmaculada , D. Carlos Daniel y D. Roberto , como adquirentes, y 51/256/98 formuladas por D. Lucio y Dª. Ángeles , como transmitentes, de unas viviendas y plaza de garaje en escritura pública de fecha 14 de mayo de 1993, contra los acuerdos del Servicio Territorial Tributario de Cartagena de fecha 11 de mayo de 1998 que estima en parte los recursos de reposición interpuesto contra la comprobación de valores notificada a los actores a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo según la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril y art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y ello por resultar de dicha comprobación que el valor de las viviendas transmitidas era de 25.440.000 ptas. y no de 18.500.000 como habían declarado las partes contratantes en la citada escritura de compraventa y como habían declarado los contribuyentes en sus autoliquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas de fecha 21 de junio de 1993. El órgano de gestión al estimar en parte el recurso de reposición entendió que las normas citadas solamente eran aplicables en relación con las viviendas y no a los garajes. Por su parte el TEARM estima en parte las reclamaciones económico administrativas anulando la valoración para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique al contribuyente dándole los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.

Fundamentan los actores las demandas esencialmente en entender que las resoluciones del TEARM impugnadas no son conformes a derecho en cuenta estiman en parte las reclamaciones por falta de motivación de la valoración, pero acuerda que se practique otra suficientemente motivada que se notifique a los actores con posibilidad de proponer una prueba pericial contradictoria, y ello por entender la falta de motivación referida constituye una causa de nulidad absoluta de los arts. 61 1. c) y a), al suponer que la Administración ha omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, así como la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y, en consecuencia, como ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que la Administración no tiene potestad para volver a iniciar dicho expediente de comprobación, repitiéndolo una y otra vez hasta que acierte.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los adquirentes es evidente que una vez que ha sido anulada la comprobación de valores por el TEARM por falta de motivación no puede prosperar su pretensión pues como ha señalado esta Sala con reiteración la falta de motivación de la valoración no es un vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho que pueda ser incluido en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/92, sino de anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/92), al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental, consistente, en no estar suficientemente motivada la valoración efectuada por el perito de la Administración, Tampoco cabe decir que la Administración haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que haya privado a los actores del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

El procedimiento establecido ha sido observado siendo el único defecto la falta de motivación del dictamen emitido por el perito de la Administración. Por otro lado, dicho vicio no supone que los actores no hayan podido obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 CE), desde el momento en que la Administración con la misma no les ha impido la formulación de los recursos procedentes, ni el acceso a esta vía jurisdiccional.

Por consiguiente se trata de un acto convalidable que no produce efectos ex tunc, sino ex nunc. No puede sostenerse en consecuencia que el TEARM no pueda reponer el procedimiento al tiempo en que se cometió la falta, a fin de que dicho defecto sea subsanado, siempre claro está que no haya prescrito la acción...

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