STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:10902
Número de Recurso2219/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2219/2001 Sentencia número: 494/2001 Mª P.Z. Ilmo. Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. D°. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 2219/2001, formalizado por el Sr. Letrado D. Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación de INSALUD contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID en sus autos número 655/2000 seguidos a instancia de D/D° Jose Manuel , Susana , Julieta , Carmela , Cristobal , Ricardo , Abelardo y Jaime frente al recurrente en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°.Los ocho demandantes prestan sus servicios profesionales como médicos en el Hospital La Paz centro dependiente del INSALUD, con las categorías de Facultativos Especialistas de Area, Sres. Jose Manuel , Julieta y Carmela ; Adjuntos los Sres. Susana , Ricardo y Abelardo , y Jefes de Sección, Sres, Cristobal y Jaime .-2°. Que con fecha 22 de febrero de 1992, se firmaron unos acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD.- 3°. Los mencionados acuerdos fueron publicados en el BOE de fecha 3 de julio de 1992.-4°. En los mencionados Acuerdos se recoge textualmente "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios".- 5°. Realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del Hospital, que las guardias de presencia física tienen una duración de 17 horas los días laborales y de 24 los sábados y festivos.-6°. Cuando realizan guardias de presencia física los sábados se ven privados del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas que establecen los mencionados acuerdos, debido a que las guardias del sábado tienen una duración de 24 horas desde las 8 horas del sábado hasta las 8 horas del domingo, descansando esa semana únicamente las 24 horas que transcurren entre las 8 horas del domingo hasta las 8 horas de lunes, empezando de nuevo la jornada laboral habitual.- 7°. Que como consecuencia de lo relatado en el párrafo anterior, el INSALUD les adeuda 12 horas de descanso semanal no disfrutado por cada guardia de sábado realizada.- 8°. Desde febrero de 1995 hasta diciembre de 1999, cada uno de los actores ha realizado las guardias que se indican en el correlativo hecho de la demanda, con el desglose de horas adeudadas, el importe de los mismos del período reclamado y la cuantificación y cálculos de lo adeudado para cada uno de ellos, resultando las cantidades reclamadas: D. Jose Manuel : 629.400 ptas.

Dª. Susana : 429.240 ptas. Dª. Julieta : 450.792 ptas. Dª. Carmela : 428.064 ptas. D. Cristobal : 527.124 ptas. D. Ricardo : 899.772 ptas. D. Abelardo : 545.700 ptas y D. Jaime : 1.270.968 ptas..-9°. Los actores formularon escritos de reclamación previa el 3 de noviembre del 2000, en solicitud de reconocimiento del derecho al descanso mínimo de 36 horas y al abono de las antes citadas cantidades y periodo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la prescripción alegada por el INSALUD debía estimar las demandas interpuestas por D/Dª Jose Manuel , Susana , Julieta , Carmela , Cristobal , Ricardo , Abelardo y Jaime en concepto de reconocimiento del derecho y reclamación de cantidad contra el INSALUD, y habiéndoles reconocido expresamente ese derecho por el organismo demandado, igualmente se debería condenar a dicho organismo a abonarle a cada uno las cantidades reclamadas: a D. Jose Manuel : 629.400 ptas. a Dª.

Susana : 429.240 ptas. a Dª. Julieta : 450.792 ptas. a Dª Carmela : 428.064 ptas. a D. Cristobal : 527.124 ptas. a D Ricardo : 899.772 pts a D. Abelardo : 545.700 pts. y a D. Jaime : 1.270.968 ptas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció, recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de abril de 2001 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de junio de 2001 señalándose el día 20 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: por providencia de fecha 17 de julio de 2001 se solicita informe al Ministerio Fiscal siendo evacuado el mismo el 30 de julio de 2001, pasándose las actuaciones al Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la inicial demanda y, en su consecuencia, declaró el derecho de los actores a descansar ininterrumpidamente treinta y seis horas en los supuestos a que el litigio se contrae, más las cantidades que en dicha resolución se especifican por no haber así acontecido doce horas no descansadas- entre 1.995 y 1.999.

Frente a tal decisión se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandada - Insalud- en la litis, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal laboral, a fin de que se desestime en su integridad la inicial demanda.

La contraparte ha formulado su correspondiente escrito de impugnación, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal en observancia de lo establecido en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La presente cuestión ha sido decidida por esta Sección de Sala, entre otras, por sus sentencias de 12 de enero de 2.001 -recurso número 3732/00- y dos de 7 de febrero de 2.001 -recursos números 3459/00 y 4310/00- En el segundo fundamento de derecho de la sentencia de 12 de enero de 2.001 acabada de citar, se dice:

"Con carácter previo al análisis de los concretos motivos de recurso que a la Sala se le plantean, ésta, de oficio, como ya se apuntaba en el proveído de 8-11-2000, ha de cuestionarse ineludiblementelapropiacompetencia jurisdiccional del orden social para dirimir el conflicto jurídico, lo que, por cierto, cuando se analizan los propios derivados de situaciones...

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