STSJ Cataluña , 16 de Enero de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:478
Número de Recurso7818/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7818/2002 Rollo núm. 7818/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 16 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 231/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 166/2002 y siendo recurrido TRUMES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción plantada por la empresa TRUMES, S.L. de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, no entro en el fondo del asunto, remitiendo a la parte actora a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jose Ignacio , fundó junto con otros socios la empresa demandada TRUMES, S.L., dedicada a la actividad de prefabricados de hormigón, el 30-1-1980. La participación del actor en dicha sociedad inicialmente y en la actualidad alcanza el 35,3 %, siendo el de los demás cuatro socios el del 17,6 %. Inicialmente el demandante fue elegido para el cargo de Administrador Único.

(confesión de ambas partes y docum. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEGUNDO

A partir del año 1992, el demandante que sigue ostentando control mayoritario de participación accionarial de la empresa del 35,3 %, fue nombrado Consejero Delegado mancomunado junto con el también accionista Sr. Domingo . Asimismo, el actor ostentaba el cargo de Secretario del Consejo de Administración, y el Sr. Domingo el de Presidente.

(docum. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y confesión de las partes)

TERCERO

El Sr. Jose Ignacio ha desempeñado hasta su cese en el cargo de Consejero Delegado, las funciones de dirección y gestión de la sociedad demandada conjuntamente con Don. Domingo , teniendo ambos distribuidas las tareas de la empresa, llevando el actor la organización y dirección de la actividad comercial y de producción, dirigiendo al equipo comercial y supervisando al Jefe de Ventas. Don. Domingo se encargaba de toda la actividad administrativa de la empresa.

(confesión de la parte actora y demandada, docum. nº 5 al 64 del ramo de prueba de la empresa demandada, testifical Sr. Jose Manuel -Jefe de Ventas-)

CUARTO

El demandante suscribía contratos con los clientes de la empresa reseñando unas veces su cualidad de Consejero Delegado y en otras ocasiones sin reseñarlo. Contactaba con los clientes de la empresa personalmente o a través de los agentes que estaban a sus órdenes.

(docum. 49 al 64 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO

El demandante estaba encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

(hecho no controvertido)

SEXTO

El demandante percibía como contraprestación a sus servicios la cuantía de 10.982.- Euros brutos al mes. (hecho no controvertido)

SÉPTIMO

El pasado día 14-2-2002, por decisión tomada por el Consejo de Administración, el actor D. Jose Ignacio , es cesado en su cargo de Secretario y Consejero Delegado.

(hecho no controvertido)

OCTAVO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 7-3- 2002, celebrándose el acto el día 21-3-2002, cuyo resultado fue de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Jose Ignacio la sentencia que, en relación a su demanda por despido interpuesta contra la empresa Trumes S.L., declaró la incompetencia de esta jurisdicción por razón de la materia y, sin entrar en el fondo de la misma, remitió a la parte actora a la jurisdicción civil ordinaria, formulando, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de censura jurídica en los que denuncia, por una parte, la aplicación indebida del articulo 1.3.c) del E.T. y la no aplicación del articulo 1.1 del mismo texto legal y, por otra, la infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 y 20 de octubre de 1998.

SEGUNDO

La incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una...

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