STSJ Asturias , 21 de Diciembre de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:5505
Número de Recurso3095/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 3095 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 621 /2000 RECURRENTE/S: Jose Manuel RECURRIDO/S: INSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 3.017/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de fecha veintidós de septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre impugnación de resolución, y entablado por Jose Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Manuel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, por resolución de 3 de agosto de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor de butano derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente.

  2. - Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: Hernia discal lumbar L4-L5 intervenida, lumbalgias y disestesias secundarias a discectomia, en RX hemisacralización izquierda de L5 sin otros signos de interés.

  3. - Tras causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de tal declaración, causó alta nuevamente el 1 de febrero de 1999 en razón de la actividad desarrollada de "Transporte de Mercancías" lo que comunicó la Tesorería General de la Seguridad Social al Inss el 23 de Febrero de 1999.

  4. - El actor con posterioridad al reconocimiento de la pensión trabajó para la empresa Palmira Estevez Turiel, empresa dedicada al transporte de mercancias por carretera como conductor de furgoneta desde el 4 de Octubre de 1993 hasta el 28 de Marzo de 1994 y del 8 de Octubre de 1996 al 13 de Enero de 1999, lo que no comunicó a la Entidad Gestora.

  5. - Iniciado expediente de revisión por incompatibilidad entre pensión y trabajo la Dirección Provincial del Inss por resolución de fecha 4 de febrero de dos mil declara incompatible la percepción de la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida con el ejercicio de su actividad profesional de transporte de mercancías durante el periodo comprendido entre el 18-10-96 y el 31 de enero de 1999 y le reclamó el reintegro de la cantidad de 1.141.465 pesetas.

  6. - Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28-4-00.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante tras ser declarado incapaz permanente total para la profesión habitual de repartidor de butano, compatibilizó la percepción de la pensión con el trabajo por cuenta ajena como conductor de furgoneta en una empresa de transporte de mercancías por carretera. El INSS, sin embargo, declaró la incompatibilidad de ambas situaciones durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1999, y, como consecuencia, reclamó al demandante el reintegro de la pensión recibida por éste en ese tiempo.

El Juzgado de lo Social n° 1 de los de Oviedo se pronunció a favor de las tesis del ente gestor, cuya resolución consideró conforme con la normativa vigente, en sentencia que desestima la demanda interpuesta por el trabajador afectado, quien ahora recurre en suplicación.

La sentencia de instancia relata los hechos relevantes y suficientes para la solución del litigio. Sus premisas fácticas no precisan de los complementos que por la vía del error de hecho prevista en el art. 191 b) LPL intenta el demandante añadir. Los textos alternativos que ofrece para modificar los hechos probados tercero y cuarto, así como para añadir un nuevo hecho no aportan datos interesantes, se adentran incorrectamente en el terreno de las especulaciones y las...

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