STSJ Cantabria 880/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1192
Número de Recurso851/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00880/2008

Rec. Núm. 851/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por LICAN COMUINICACIONES S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de mayo de 2.008, se dictó auto por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se declara extinguida, con efectos a fecha de 30 de abril de 2.007, la relación laboral que unía a D. Alfonso con la empresa LICAN COMUNICACIONES S.L., condenando a ésta a que abone a aquella las cantidades siguientes: Indemnización: 15.190,83 €. Salarios de tramitación: 17.487,44 €. Todo ello haciéndole saber a la parte actora que de no abonársele las cantidades reseñadas en la presente resolución, deberá instar la ejecución de la misma. Notifíquese esta resolución a las partes".

SEGUNDO

Que con fecha 2 de julio de 2.008, se dictó auto resolviendo recurso de reposición contra la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Vélez Ruiz de Lobera, en nombre y representación de LICAN COMUNICACIONES S.L. contra el auto de este Juzgado de fecha 13 de mayo de 2.008, el cual confirmo en todos sus extremos.

TERCERO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguida ejecución contra la empresa demandada LICAN COMUNICACIONES S.L., en las presentes actuaciones, en virtud de sentencia firme de la instancia de fecha 12 de julio de 2007 que declara improcedente el despido del actor con efectos al día 16 de octubre de 2006, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, se declara extinguida la relación laboral por readmisión irregular, fijando la indemnización correspondiente y salarios de tramitación, hasta el día 30 de abril de 2007. De los salarios de tramitación se deduce, el periodo desde el 22 de marzo de 2007 por la situación de baja que afectó al trabajador. Calculando ambas cuantías en razón del salario diario de 110,68 €, con prorrata de pagas extra, y sin que admita deducción de lo percibido en otros empleos que el trabajador (se declara probado en el ordinal fáctico quinto de la sentencia ejecutada, que venía ejecutando estos trabajos con anterioridad al despido). Resaltando que, tras la inicial reincorporación a consecuencia de un primer pronunciamiento, en la instancia el 16 de febrero de 2007 que declaraba la improcedencia del mismo despido, el trabajador, ya solicitó, el 7 de marzo de 2007, la declaración de readmisión irregular, por no constar que se hubiera vuelto a dar ocupación al demandante, tras la formal opción por la reincorporación de la empresa demanda, el día 28 de febrero de 2007.

Recurrido, en reposición, por la empresa demandada el referido auto extintivo, se dictó nuevo auto de fecha 2 de julio de 2008, en que se confirman íntegramente sus pronunciamientos.

La representación letrada de la empresa ejecutada, recurre en suplicación esta decisión, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, para que sean repuestas al momento en que se considera se le produce indefensión. Reiterando la concurrencia de la excepción de inadecuación de procedimiento, invocada en la comparecencia de ejecución de sentencia por despido a que fueron convocados los litigantes, por entender vulnerado el artículo 277 de la Ley de Procedimiento laboral. Puesto que este precepto, tiene, para la parte recurrente, carácter incidental, sumario y extraordinario, precisando que la relación laboral esté viva, considera que no procede readmisión alguna, por cuanto la relación laboral estaba extinguida, previamente, por despido del trabajador de fecha 30 de abril de 2007, al que se aquietó, pues no fue impugnado.

Si, como consecuencia del primer pronunciamiento de la instancia el 16 de febrero, la empresa optó por la readmisión, con efectos desde el 28 de febrero siguiente, la parte recurrente considera que, con ello, se agotó el procedimiento de ejecución de la referida sentencia que, posteriormente, fue declarada nula por sentencia de la Sala de 30 de mayo de 2007. Incorporándose el demandante al trabajo debido a la opción de la empresa por la reincorporación, e incurriendo el empleado en nuevos incumplimientos que motivaron una primera sanción, de 26 días de suspensión de empleo y sueldo, por falta grave (procedimiento 289/2007 de Juzgado social núm. Dos de los de esta ciudad, de los que desistió), que es firme. Posteriormente, fue baja el 22 de marzo de 2007, siendo objeto de nuevo despido disciplinario el 30 de abril de 2007 que no fue impugnado por el demandante.

En atención a lo expuesto, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, a un momento procesal que no concreta; o, subsidiariamente, la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y su absolución de las pretensiones del ejecutante.

De la formalización del recurso se deduce por la Sala que la parte recurrente considera que se le causa indefensión, contraria al artículo 24 de la Constitución española, al estimarse el incidente de readmisión irregular, en ejecución de sentencia firme por despido que se declara improcedente en julio de 2007. O, subsidiariamente, la concurrencia de inadecuación de procedimiento, por tener que solventarse lo expuesto por el demandante en nuevo proceso por despido, contra la extinción notificada el 30 de abril de 2007, que no fue impugnado por el actor (y que estaría caducado).

Sin embargo, destacando en este momento, aunque luego se volverá sobre determinadas circunstancias concurrentes y relevantes a la ejecución seguida, que, resultando inalterado -por admitirlo la propia parte recurrente-, que se ha dictado nueva sentencia por despido el 12 de julio de 2007, en las presentes actuaciones que declara la improcedencia del cese del actor, con efectos al 16 de octubre de 2006, con posterioridad al nuevo despido que le notifica al trabajador el 30 de abril de 2007, y de la que trae causa la ejecución seguida; estando ya, en curso, el proceso iniciado como consecuencia de la impugnación del primer despido. Se desestima tanto la declaración de nulidad de actuaciones, como la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que, el cauce adecuado a la ejecución firme de una sentencia, como la expuesta, no puede ser otro que el seguido, a que remite el artículo 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia del éxito o fracaso de las pretensiones del ejecutante y la empresa que se opone a la ejecución seguida.

Se deniega, también, la declaración de nulidad solicitada, pues, instando el trabajador la ejecución de sentencia firme por despido, declarado improcedente, siendo citados los litigantes a la comparecencia, celebrada al efecto, en la que la parte ejecutada, ha podido alegar y probar, cuantas circunstancias estimó oportunas (incluidas las que resalta en el recurso de suplicación), en defensa de sus intereses; no siendo equivalente la indefensión invocada, o el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al éxito de sus argumentaciones, se considera que ninguna vulneración se ha producido del art. 24 de la CE, en la resolución atacada.

Respecto a la alegación de la parte recurrente, relativa a que la resolución impugnada, remite a la solicitud de ejecución que motivó la ejecución provisional núm. 65/2007, de la que desistió el actor y fue archivada, para limitar los efectos de su declaración de extinción de la relación laboral al 30 de abril, como el cálculo de los salarios de tramitación, aunque en esta resolución, como a continuación se expone, se considere que la solicitud de ejecución y efectos, debe remitirse a la fecha del auto extintivo, por las razones que se analizarán, limitando los efectos del recurso, la no existencia de recurso por el trabajador, por el principio de la "reformatio in peius", ello no obsta a la confirmación del pronunciamiento extintivo de la instancia, con derecho a indemnización, en incidente de readmisión irregular. Destacando aquí, que ya el propio auto recurrido, se encarga de precisar que es la solicitud de 5 de septiembre de 2007, la que da origen a esta nueva ejecución, ya definitiva, de sentencia. No pudiendo identificarse, el impulso de oficio de la ejecución de sentencia firme, con las pretensiones del ejecutante que pueden desbordar o no el cauce seguido, para lo que son citadas las partes a comparecencia, pero que no vinculan los pronunciamientos posibles, en tal trámite. Y, aunque el propio solicitante limite sus pretensiones hasta el nuevo despido, por cuanto el reconocimiento de derechos en sentencia firme al trabajador no puede ser objeto de renuncia por el empleado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con relación al auto de 13 de mayo de 2008, que el impugnado confirma, respecto al ordinal fáctico segundo, admitiendo cierta la opción de la empresa por la readmisión de 28 de febrero de 2007, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 851/08, interpuesto por LICAN COMUNICACIONES, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 2 de julio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR