STSJ Murcia , 12 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:342
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 190/2001 ROLLO Nº: RSU 755/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a doce de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 16 de febrero de 2000, dictada en proceso número 5 de Murcia, sobre reclamación cantidad, y entablado por don Benjamín frente a la empresa "Centros Comerciales Pryca, S.A.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes, don Benjamín , con D.N.I. número NUM000 , con una antigüedad desde el 16-8-1985, como jefe de sección de calzado y ropa de hogar, y con un salario mensual de 432.500 pesetas con prorrata; y don Ignacio , con D.N.I. número NUM001 , con una antigüedad desde el 11-2-1987, como jefe de sección casa hogar, y un salario de 566.667 pesetas mensuales con prorrata, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa Centros Comerciales

Pryca, S.A.; 2º) Por medio de comunicación escrita fueron despedidos de la empresa el 3 de mayo de 1999, lo que dió lugar al procedimiento de despido 371/1999 tramitado en el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, en cuyo procedimiento se dictó sentencia número 373/99 en la que fueron declarados improcedentes ambos despidos. 3º) La empresa viene abonando a diferentes trabajadores de la misma una cantidad anual enconcepto de incentivos; cantidades que fueron percibidas por los actores en los años 1996 y 1997. 4º) Durante 1998, aunque fueron percibidos por otros trabajadores, no percibieron la referida cantidad en concepto de incentivos, a pesar de que en el caso de los actores habían sido cuantificados por la empresa en la cantidad de 531.250 pesetas y 45.823 pesetas brutas e incluso confeccionados los cheques. 5º) Que después de ser confeccionados los incentivos de los actores y ser aprobados, fueron rechazados y negados por la dirección de la empresa en el abono de incentivos. 6º) Los actores reclaman los incentivos aprobados y confeccionados para 1998 en las cantidades anteriormente referidas, y que han venido realizándose de acuerdo con los cálculos objetivos. 7º) Se celebraron sin avenencia los preceptivos actos de conciliación el 22 de noviembre de 1999"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar las demandas acumuladas que han dado lugar al presente procedimiento promofidas por don Benjamín y don Ignacio , y en consecuencia, condenar a la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A., a que abone al primero de ellos la cantidad de 531.250 pesetas brutas, más 53.125 pesetas en concepto de intereses; y al segundo 45.833 pesetas brutas más 4.583 pesetas de intereses. Igualmente procede condenar a la empresa al pago de una multa de 75.000 pesetas así como al pago de honorarios del letrado de ambos actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Letrada doña Rocio Checa Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los demandantes, don Benjamín y don Ignacio , presentaron demanda en la que solicitan una cantidad en concepto de incentivos por ventas más el interés por mora.

La sentencia recurrida estimó las demandas, conforme consta en ellas y, además, impuso una multa a la empresa de 75.000 pesetas más el pago de honorarios de letrado, por mala fe. La empresa, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de cinco motivos de recurso, dedicados, tres, a la revisión de los hechos declarados probados y, dos, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida. La parte recurrida se opone en su escrito de impugnación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solciita al amparo del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en revision de los hechos probados, que se declare como probado en la sentencia el siguiente: "En fechas de 23 de abril de 1999 y 21 de marzo de 1998 a los actores se les comunicó su salario bruto anual para esos años. En el mencionado salario se incluyen los pagos que se les realizan en las doce mensualidades, más los realizados correspondientes a las pagas extras de marzo, julio, septiembre y diciembre". La parte recurrida se opone, pues, en síntesis, considera que "cualquier adición nueva que se pretenda hacer ahora es inoperante e improcedente".

Pues bien, a la vista del planteamiento formulado, la Sala no puede estimar el motivo de recurso, pues no se advierte que la valoración realizada por el juzgador "a quo" haya sido errónea y no es posible sustituir su criterio por al más subjetivo de parte. Además, nada excluye que exista una fracción de salario no incluída, en razón de las particularidades de su devengo.

FUNDAMENTO TERCERO.- Seguidamente, se solicita, al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en revisión de hechos probados, que se declare como probado el siguiente, con la modificación consiguiente de los hechos declarados probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia: "La concesión de todos los incentivos de la empresa pasan por una tomta de decisiones en la empresa a dos niveles, determinándose ello en los criterios para incentivos que cada año recoge la empresa. El pago de la cantidad por incentivos depende, entre otros criterios, de la decisión del director del centro y del director de la compañía".

La parte recurrida se opone, ya que considera que la "pretendida redaccion alternativa es temeraria, meramente subjetiva e irreal".

Pues bien, la Sala no encuentra fundamento...

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