STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2002:8835
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª. - Recurso Apelación Jurado 13/02 Apelante: D. Jose Antonio Apelante Supeditado: Mercedes y otra Apelado: Ministerio Fiscal Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid Rollo 2/00 Jdo. Instrucción 3 de Alcalá de Henares P°. Ley Jurado 1/98 En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dos. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos.

Sres don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y don JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 8/02 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Rafael Mozo Muelas, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento 1/98 seguido ante el tribunal del jurado por delitos de incendio y de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcalá de Henares, contra el acusado Jose Antonio en libertad provisional por ésta causa; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Lejarza Ureña y defendido por el Letrado D. Bernardo Prado Garrido; como apelantes supeditadas Dª Mercedes y Dª Rocío , representadas por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz y defendidas por el Letrado D. Agustín García Serrano; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Dª. Patricia Fernández Olalla. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre del 2001, el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Rafael Mozo Muelas dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/98, procedente del juzgado de Instrucción n° 3 de Alcalá de Henares, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Primero.- Sobre las 0,5 horas del día 20 de diciembre de 1997, Jose Antonio , nacido el día 14 de octubre de 1967, prendio fuego en una habitación destinada a almacén del club de alterne "La Chata», sito en la Avda de Madrid de Alcalá de Henares, conociendo el peligro que entrañaba para la vida o integridad física de las personas que se encontraban en el interior del club".

Jose Antonio prendió fuego en el club "La Chata" con la intención de causar la muerte o de aceptar que con su acción podría causar la muerte de las personas que se encontraban en el interior de dicho club y al propagarse el humo del incendio hacia el reservado en el que se encontraba Emilio de 36 años de edad éste falleció a consecuencia de la inhalación de los gases tóxicos desprendidos por el fuego.

Jose Antonio había consumido bebidas alcohólicas que disminuían ligeramente la conciencia de sus actos y la capacidad de controlar sus impulsos.

Segundo

También se considera probado que el fallecido, Emilio de 36 años de edad, estaba casado con Mercedes y no tenían hijos, y de sus ascendientes sólamente sobrevive su madre, Rocío .

El Club de alterne "La Chata», a consecuencia del incendio, resultó con daños tasados en 4.065.088 pts."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente Fallo. "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de incendio, en concurso ideal con un delito de homicidio, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas del presente juicio incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares; y a que indemnice a Mercedes en quince millones de pesetas y a Rocío en tres millones de pesetas por los perjuicios causados por la muerte de su esposo e hijo, y a La Fontana de Alcalá S.L. la cantidad de dos millones seiscientas cincuenta mil ochenta y ocho pesetas por los daños. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Manuel Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación del condenado Jose Antonio interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante como motivos del recurso: I) Por infracción de Precepto Constitucional según el apartado b), en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la pena, medida de seguridad o responsabilidad civil. Respecto de lo recogido en nuestra carta magna en los apartados 1 y 2 del artículo 24; II) Por Infracción del principio "In dubio pro reo", y del Principio de "Presunción de Inocencia", dado que la valoración de la prueba efectuada para declarar probados los hechos por el Jurado y dictados por el Magistrado Presidente al redactar la Sentencia no es respetuosa con éste precitado principio, que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra, si bien puede llegarse a la apreciación de una de ellas con base en el examen razonado y critico de las versiones contrapuestas, con revisión de la prueba practicada, sobre la base de la presunción de Inocencia; III) Por Infracción de Precepto Legal en concreto lo recogido en el artículo 5 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos. Y también del artículo 20.2; 21.6 y, en relación con 21.1 y 20.2 y 21.5, sobre el 66.4 en relación con el artículo 142 todos ellos del Código penal, en contra de lo aplicado del artículo 351 en relación con el art. 138 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS:

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

Aducida en la vista pública del recurso la solicitud de suspensión de la vista en razón del escaso lapso de tiempo transcurrido desde el señalamiento de la vista pública del presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección 23ª de la Audiencia de ésta Capital, manifestando el Abogado defensor del recurrente, a tal efecto, que se le había notificado dicho señalamiento telefónicamente el 5-6-2002 y a su Procurador el 17-6-2002, siendo dicho lapso insuficiente, es lo cierto que ninguna indefensión interdictada por el art. 24 de nuestra Carta Magna puede predicarse de tales circunstancias si se tiene en cuenta, de una parte, que las actuaciones se encuentran en la fase de apelación desde la muy anticipada fecha del 5-2-2002, o sea hace más de 4 meses, que el Abogado defensor del recurrente en la vista de la apelación es el mismo que ya realizó su defensa en el juicio ante el Tribunal del Jurado por lo que conoce perfectamente sus circunstancias y redactó la misma apelación motivada en razón de las exigencias al efecto contempladas en el art. 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otra, que no ha sido designado para la defensa recientemente o con un muy escaso lapso de tiempo para preparar la defensa oportuna y tomar cumplido conocimiento de las actuaciones.

En dicho sentido, ha de tenerse en cuenta que el señalamiento efectuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 846-bis-e) de la citada Ley Procesal Criminal cumplió las exigencias constitucionales establecidas para evitar la indefensión, habiéndose dicho al efecto que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, como ya dijimos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1987, 251/1987, 114/1988 y 237/1988.

Este principio de defensa contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. Precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de ambas partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 226/1988).

Corresponde, pues, a los órganos judiciales velar porque en el proceso y en el recurso se de la necesaria contradicción entre las partes, posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal en los casos de defensa de oficio, de condenado en prisión y de única pretensión impugnatoria de la; acusación pública. Como dijimos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1989, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio M° Público "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.

Por ello, a la luz del art. 24.2 CE, que...

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