STSJ Castilla y León , 29 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA
ECLIES:TSJCL:2000:4719
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida ante el Tribunal del Jurado por incendio forestal, contra Enrique , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como acusación particular, representada y defendida por la Letrada Dª Esther García Gerrero, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y los hechos declarados probados.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dinama este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 15´30 horas del día 26 de marzo de 1997 se produjo un incendio en una masa arbórea del Monte de utilidad pública Unión-Vallarcón sito en el término municipal de Frías (Burgos), correspondiendo la propiedad de dicho Monte a los herederos de Carlos Ramón .

Como consecuencia de dicho incendio resultaron muertos nueve robles de 10 a 15 centímetros y desaparecieron mil metros cuadrados de aulagas y pasto, causándose perjuicios económicos valorados en veinte mil pesetas (20.000).

Dicho incendio tuvo por causa la acción directa, libre, consciente y voluntaria de Enrique y no se propagó debido a la rápida intervención del agente forestal Domingo que lo extinguió mediante un batefuego mientras Enrique permanecía tumbado en las inmediaciones del lugar.

TERCERO

La parte Dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 7 de abril de dos mil dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Enrique por el definido delito de incendio forestal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de quinientas pesetas (500), y a que indemnice a los herederos de Carlos Ramón en la cantidad de veinte mil pesetas (20.000), todo ello con imposición a dicho condenado de las costas causadas en este procedimiento sin incluir las de la acusación particular por no haberse solicitado.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

Una vez firme la presente resolución se acordará sobre la remisión condicional de la pena impuesta sobre la que el Jurado y ha informado desfavorablemente.

CUARTO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Enrique , con base y fundamentos en los siguientes motivos:

"Unico).- Al amparo del apartado a)., del art. 846 bis c) de la Ley de E. Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales.- Y en concreto del "principio acusatorio" que rige el procedimiento penal y que dimana del art. 24 de la Constitución. Los hechos que el Jurado declaró probados y en virtud de la pregunta 3ª del "objeto del veredicto" en la que por unanimidad confirmaron que "el incendio del monte no tuvo suficiente entidad cómo para considerar que se propagó siendo éste un mero conato" integran en efecto el tipo punible previsto y tipificado en el art. 354 del Código Penal por cuya virtud ha sido -en efecto- condenado el acusado.

El problema radica en que ni la Acusación Publica ni la acusación particular en sus conclusiones definitivas imputaron al acusado la comisión de éste delito sino por el contrario la del previsto en el art. 352 del mismo texto de forma que el Imputado no ha sido acusado por el delito por el que finalmente ha sido condenado.

No ignora ésta parte que éste último tipo penal es más beneficioso para el "reo" que el anterior por el que venía siendo acusado y que ambos se encuentran incardinados en el mismo capítulo, en el mismo título y en la misma sección, pero lo cierto y lo que no cabe desconocer es que el Jurado ha declarado probados unos hechos y se quiera o no el acusado ha sido condenado por otros.

La "especialidad" del procedimiento por Jurado exige una estrecha correlación entre los hechos que se declaran probados y su calificación jurídica so pena de vulnerar el principio acusatorio que resulta de estricta observancia en el proceso penal siendo la imputación del delito que se establece por las acusaciones la de ha de ser o no probada por el Jurado.

En consecuencia no habiendo sido acusado Don Enrique del delito por el que ha sido condenado procede dictar sentencia por la que revocando la dictada por el Tribunal del Jurado e Iltmo. Sr.Magistrado Presidente se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por lo expuesto, suplico a la Sala: Que teniendo por presentado éste escrito se sirva admitirlo y en sus méritos tener por formulado Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado e Iltmo. Sr. Magistrado Presidente con fecha siete de Abril del año dos mil, para que seguido que sea el recurso por sus legales trámites y remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se dicte en su día sentencia por la que revocando la anterior y estimando éste recurso se dicte otra por la que se absuelva a Enrique del delito por el que ha sido condenado con los demás pronunciamientos favorables que procedan, todo ello por ser de Justicia que respetuosamente insto en...

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