STSJ Canarias , 5 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1480
Número de Recurso1160/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de Abril de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno e IBERIA, L.A.E.,S.A. contra sentencia de fecha 4 de Febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1412/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Bruno , contra IBERIA, L.A.E.,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante D. Bruno con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. desde el 11/01/1989, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares nivel D o 4 del convenio, en el Aeropuerto de Guacimeta-Lanzarote, con un salario de 63191 euros diarios.

SEGUNDO

El día 3 de septiembre de 200¿, la empresa demandada despidió al trabajador, mediante carta fechada el 2 de septiembre de 2002, previamente al mismo se le había notificado la suspensión cautelar del contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 2002, siendo los motivos del despido los siguientes:

Visto el expediente disciplinario que se .Le ha instruido mediante pliego de cargos formulado con fecha 22 de agosto, y vistas las alegaciones presentadas en su defensa, han quedado probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el pasado 21 de agosto, teniendo Vd asignada por sus superiores como tarea a realizar -en el ejercicio de las funciones que le son propias como Agente de Servicios Auxiliares adscrito a la Unidad de Asistencia al Avión- la atención del vuelo BY465B con salida estimada a las 19,25h y hallándose Vd en la bodega del avión, Vd se negó a cargar las maletas en la misma, tal y como atestigua el Supervisor de Carga y Descarga del vuelo, D. Ignacio , quien se vio obligado a requerir la presencia del Delegado de Canarias Oriental, D. Esteban , puesto que como Vd hacía caso omiso a los requerimientos del citado supervisor -que es su inmediato superior-, éste tuvo que parar la cinta en múltiples ocasiones, demorándose así la carga.

Que cuando el anteriormente citado Delegado de Canarias Oriental se personó en el avión, Vd seguía sin recoger equipaje alguno en la bodega, viéndose obligado el citado Delegado a tener que organizar personalmente las labores de carga del vuelo, dejándole a Vd encargado de colocar los equipajes en el fondo de la bodega número tres, pero esto lo hace Vd de forma extremadamente lenta, de manera que siguieron ocasionando paradas constantes en la cinta, aún cuando sólo una persona -el citado supervisor, Sr Ignacio - estaba enviando equipajes desde abajo por la cinta hacia la bodega en la que Vd, se hallaba junto con otros dos compañeros, los Sres D. Cosme y D. Ángel Daniel .

A la vista de lo anterior, consideramos que su conducta es constitutiva de una falta Muy Grave de indisciplina, de las contempladas en el art 270.11 del XV Convenio Colectivo, al haber actuado Vd transgrediendo la buena fe contractual, y procediendo en contra de los deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato quebrando así, la relación sinalagmática inherente al contrato de trabajo que genera unos derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia de comportamiento ético. En definitiva, con su conducta indisciplinada Vd ha quebrado de forma dolosa la confianza entre las partes que exige la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art 273.4 del citado cuerpo legal, así como con lo establecido en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, se extingue su contrato de trabajo mediante despido disciplinario, cuya efectividad tendrá lugar a partir de la fecha de recepción del presente escrito.

TERCERO

La empresa demandada ha procedido a readmitir al actor en su ,mismo puesto y condiciones de trabajo el día 29 de enero de 2003, un día antes al señalado para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio por este Juzgado, comprometiéndose a abonarle los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha. El mismo día 29 de enero de 2002 se firma acuerdo de conversión del contrato de trabajo del actor de fijo de actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo.

(doc. 1, 2).

El trabajador ha aceptado la readmisión, habiéndose incorporado al servicio en referido día.

CUARTO

El actor es Delegado Sindical por el Sindicato USO y ha sido miembros del Comité de Huelga iniciada el 23 de junio de 2002, huelga que continua en la actualidad, dado que fue ampliada a indefinida el pasado 27 de agosto de 2002

QUINTO

El actor en su calidad de representante de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) en la empresa lberia en el centro de trabajo en el aeropuerto de Lanzarote, junto con otros representantes sindicales de los Sindicatos de CC.OO., l.C. y T.C.A., presentaron en fecha 3 de junio de 2002, escrito en la Dirección G. Trabajo del Gobierno de Canarias, comunicando la declaración de huelga en el indicado centro para los días 23,25,27, 30 de junio y 2 Y 4 de julio de 2002. Asimismo demanda ante este Juzgado de lo Social el 26 de septiembre de 2002, en Tutela de libertad Sindical contra la citada Cía.

lberia y AENA, actuaciones que se siguen bajo los Autos número 1.406/2002, cuyo juicio se ha celebrado el mismo día que el presente.

SEXTO

El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19-09-2002, celebrándose el acto el 30-09-2002, sin avenencia.

SÉPTIMO

actor, por lo que enervada.

La empresa demandada ha readmitido al entiende que la acción ha quedado OCTAVO.- El actor solicita en su demanda, aclarada en el acto de juicio, tras el ofrecimiento e incorporación en su puesto de trabajo que se le indemnice en la cantidad de 3.005 euros en concepto de indemnización por los daños materiales y morales que le han sido ocasionado por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento.

Estimo la demanda en la pretensión a que ha quedado reducida de D. Bruno y declaro que el despido del demandante constituye lesión de su libertad sindical y que sufre daño a consecuencia de la misma que debe ser reparado con la indemnización de 1.278 euros.

Condeno a la Cia. IBERIA,.L.A.E.,S.A. a que abone al demandante la referida cantidad en concepto de indemnización por lesiones de derecho fundamental.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que su despido por parte de Iberia constituye lesión de su libertad sindical y que sufre daños a causa de la misma condenando a la empresa a satisfacer una indemnización de 1.278 euros por lesión de derecho fundamental .

Frente a la misma se alzan ambas partes litigantes, cuyos recursos de suplicación son impugnados por la contraria .

Recurso de la empresa demandada :

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art 191 de la LPL y subsidiariamente del c) considera la empresa Iberia que no se han determinado con claridad y precisión indicios razonables de vulneración de derecho fundamental y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR