STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2003:11251
Número de Recurso151/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 12 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7030/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de octubre de dos mil dos dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2002 y siendo recurridos CHARCUTERÍA Y COCINADOS, S.A., MUTUA MONTAÑESA, INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad Temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

"Acogiendo la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Rosa , absolviendo de la misma a los demandados CHARCUTERÍA Y COCINADOS, S.A., MUTUA MONTAÑESA M.A.T.E.P.S.S y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª María Rosa venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada cuando el 12.1.1999 inició proceso de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el que fue dada de alta médica el 8.6.2000, acreditando más de 180 días cotizados en los cinco años anteriores al hecho causante y una base reguladora diaria de 26,44 euros.

SEGUNDO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad se reconoció a la actora el derecho a percibir el subsidio devengado entre el 12.1.1999 y el 29.2.2000 declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa demandada al no constar el alta en Seguridad Social de la actora.

TERCERO

Por consecuencia de la mencionada situación de Incapacidad Temporal, la parte actora ha devengado en el periodo comprendido entre el 1.3.2000 y el 8.6.2000 el importe de 1.983 euros.

CUARTO

Al tiempo del hecho causante la empresa demandada tenía asegurado el riesgo de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común con la Mutua demandada, habiendo dado de alta en Seguridad Social a la actora el día 12.1.1999, situación en la que le mantuvo hasta el 19.3.1999.

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa, habiéndose formulado la reclamación previa el 25.2.2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria codemandada CHARCUTERÍA Y COCINADOS, S.A., a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la trabajadora demandante, que ha visto desestimada su pretensión, por haberse apreciado por la sentencia de instancia la caducidad de su acción.

Se formulan tres motivos, estando los dos primeros dirigidos a la modificación de los hechos probados, y el tercero y último, a la censura jurídica de la normativa sustantiva aplicada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) se pretende que se añadan al segundo de los hechos probados varios incisos. Primero, que conste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR