STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:4508
Número de Recurso1389/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1389/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Encarna , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 14 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por la recurrente, DOÑA Encarna frente a la Empresa "QUAVITAE, S.A." y el Organismo INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL ("I.F.A.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma.

Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que Dª Encarna , afiliada al sindicato L.A.B., presta servicios profesionales por cuenta de la empresa "Quavitae, S.A.", con categoría profesional de ayudante a domicilio.

    La empresa "Quavitae, S.A." tiene otorgado el servicio de atención domiciliaria del Instituto Foral de Bienestar Social de Alava desde el día 1 de Enero de 1999, habiéndose subrogado en la posición empresarial de la anterior concesionaria "SPAS, S.L.".

  2. -) Que la trabajadora demandante viene vinculada con la demandada en virtud de un contrato de duración determinada, con una jornada semanala de 40 horas, antigüedad reconocida desde el 20 de Noviembre de 1989 y salario por hora trabajada de 585 Pts. para el año 1992, según contrato suscrito con la anterior concesionaria, "SPAS, S.L." obrante a los 30 y 31 de las actuaciones.

  3. -) Que según la última nómina aportada por la actora, correspondiente al año 1997, le corresponde un salario base de 191.312 Pts. mensuales.

  4. -) Que la trabajadora demandante sufrió un accidente de trabajo el día 26 de Octubre de 1998, emitiéndose parte de alta con propuesta de invalidez el día 14 de Diciembre de 1998. La actora no acudió a trabajar durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1999, reconociéndose a su favor derecho a indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 1999.

    Mediante sentencia de fecha 7 de Octubre de 1999, recaída ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria, se desestimó la demanda formulada por la trabajadora demandante en la que se interesaba el abono de la prestación por Incapacidad Temporal de los meses de Abril y Mayo de 1999.

  5. -) Que se ha celebrado conciliación previa al acto del juicio, intentado sin efecto, con fecha de 22 de Septiembre de 1999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Dª Encarna frente a la empresa "Quavitae, S.A." y el Instituto Foral de Bienestar Social, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Empresa "QUAVITAE, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para...

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