STSJ Cataluña , 5 de Mayo de 2004

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2004:5706
Número de Recurso5084/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 5084/2003 mc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 5 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3559/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por CURVADOS GRANOLLERS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento nº 741/2002 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Inmaculada . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo l'excepció de falta de legitimació passiva que ha al.legat Inmaculada , i desestimo totalment la demanda que ha interposat Curvados Granollers SL contra INSS i Inmaculada , per això és procedent absoldre l'INSS i Inmaculada de totes les pretensions de la seva demanda i, en conseqüència, és procedent confirmar la resolució de l'INSS de data 31/01/02 de referència F01/833.007/79".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) Inmaculada , nascuda el 10/12/1959, amb DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguretat Social en el règim general amb el núm. NUM001 , prestava els seus serveis a l'empresa Curvados Granollers SL, i la seva professió habitual era d'ajud. Maq. Trat. Mad. 2) Inmaculada va iniciar un procés d'IT en data 17/06/97. La Sra. Inmaculada va sol.licitar la incapacitat permanent total, i la UVAMI, en sessió de data 11/02/99, va dictaminar que les lesions de la treballadora eren les de: "espondilosis lumbar moderada, rectificació columna lumbar, discopatía L5-S1. No signes de radiculopatia activa en l'actualitat". Per resolució de 19/03/1999, l'INSS va resoldre que no era procedent declarar a la treballadora en cap grau d'incapacitat permanent, derivada de malaltia comuna, i denegar el dret a prestacions económiques que no acreditar el requisit d'incapacitat permanent. Així mateix, la resolució va extingir la situació d'incapacitat temporal amb efectes de la data de la resolució.

3) Inmaculada va entrar de baixa en data 19/04/99, i va estar en aquesta situació fins al 30/11/00. La baixa va ser per lumbociatalgia, un procés de recaiguda atès que era la mateixa malaltia o similar per la qual va estar de baixa del 17/06/97 al 19/03/99.

4) L'empresa Curvados Granollers SL va efectuar deduccions en TC-2 per l'IT de la Sra. Inmaculada durant el període 05/99 a l'11/00 amb la quantia de 12.963,83 euros en concepte de pagament a la treballadora, en virtut de col.laboració obligatòria de pagament delegat.

5) L'INSS, en data 31/01/02, va dictar una resolució mitjançant la qual va denegar el reconeixement del dret al subsidi d'incapacitat temporal a Inmaculada , i va declarar indegudes les deduccions practicades, així mateix, va establir un termini per al reintegrament de la quantitat de 12.963,83 euros més el recàrrec per mora.

6) L'empresa va interposar reclamació prèvia contra la resolució esmentada, reclamació que va ser desestimada per resolució expressa de data 18/03/02".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes demandadas, ninguna impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 45,2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Con carácter previo debe indicarse que lo que se impugna es la resolución dictada por la Entidad Gestora el 31 de enero de 2.002 mediante la que se acordó denegar el reconocimiento del derecho a la beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal, por contingencias comunes, en el período 5/99 a 11/2000, declarando indebidas las deducciones practicadas por la empresa y estableciendo un plazo para que ésta ingresada la cantidad que había abonado a la beneficiaria por pago delegado y que había sido descontada en los boletines de cotización. No se cuestionan las competencias de la Entidad gestora para declarar la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan la condición de beneficiarios, ni de las acciones que la misma puede ejercitar en los supuestos de prestaciones indebidamente percibidas por aquéllos.

A los efectos de resolver la cuestión controvertida debe partirse del principio de que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal, no está condicionado a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez presentados los correspondientes partes de baja y de confirmación (STS de 1 y 19 de Noviembre de 1993 y 21 de enero y 17 de febrero de 1994 y 20 de diciembre de 1999 , entre otras), lo que significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho.

SEGUNDO

La Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1.966 , sobre colaboración de las empresas en la gestión...

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