STSJ Cataluña 1841/2001, 28 de Febrero de 2001
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:2749 |
Número de Recurso | 2446/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1841/2001 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
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ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
Rollo núm. 2446/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
(mc)
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
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En Barcelona a 28 de febrero de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado lasiguiente
S E N T E N C I A Nº 1841/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 2 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 737/1998 y siendo recurridas Yolanda y Repartiment Rev-Pres, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Con fecha 02.07.1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por prestación de maternidad debo condenar y CONDENO al INSS a abonar a la actora la prestación económica de maternidad, sobre la base reguladora de 1.141 ptas diarias, y fecha de efectos desde el 8/11/97".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Yolanda , con DNI NUM000 suscribió un contrato de trabajo de jornada laboral inferior a 12 horas semanales el 18/10/94 con la empresa REVIPRES S.L., causando baja médica por amenaza de aborto en fecha 8/4/97, permaneciendo en la misma hasta que dió a luz en fecha 8/11/97.
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- En fecha 17/10/97 se le extinguió el contrato de trabajo, dándole la empresa de baja en la Seguridad Social con la misma fecha.
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- El 25/2/98 la actora solicitó el pago directo de la prestación económica de maternidad, dictando el INSS resolución de fecha 6/3/98 por la que se le denegó la prestación por no hallarse de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante.
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- Disconforme con la dicha resolución, interpuso reclamación previa, que fue resuelta por resolución expresa de 30/7/98, que ratificó la resolución recurrida.
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- La actora acredita el período mínimo de cotización exigible, y la base reguladora de la prestación es la de 1.141 ptas. diarias".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partesdemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes solamente Dª Yolanda (actora) impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por prestación de Maternidad, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto:
examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido objeto de impugnación por la trabajadora demandante.
La parte recurrente articula su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción del artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, que exige, para causar derecho a las prestaciones por maternidad, hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que conforme consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, la actora causa baja porIncapacidad Temporal por enfermedad común, sin derecho a prestaciones por no preverlo la modalidad contractual a tiempo parcial, siendo su situación a efectos laborales la de suspensión de la relación laboral. Con posterioridad se extingue dicha relación y al no percibir prestación económica de la Seguridad Social, a diferencia de lo que ocurre si se percibe el subsidio de Incapacidad Temporal en pago directo, su situación en la Seguridad...
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