STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:6989
Número de Recurso7221/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7221/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 25 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4586/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 11 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1402/1998 y siendo recurrido/a Alvaro y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar en part la demanda presentada per Alvaro , declarar el dret del demandant a percebre les prestacions econòmiques per incapacitat temporal en el període 16.2.1997 a 31.3.1999, condemnar a la mutua ASEPEYO a abonar al demandante l'esmentada prestació econòmica per import de 4.127.820.- PTA i absoldre l'Institut Nacional de la Seguretat Social. Tanmateix accepto el desestiment respecte a Garaje Rio SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- La part demandant, afiliada al règim general de la seguretat social, de professió habitual venedor, treballava per a l'empresa demandada, va ser donada de baixa per malaltia comuna i inicià la situació d'incapacitat temporal el dia 31.1.1997. El diagnòstic de la baixa era síndrome depressiva.

SEGON

La mútua demandada cobreix la contingència de malaltia comuna com a ens col.laborador.

TERCER

El demandant va ser sancionat amb suspensió d'ocupació i sou per temps d'un mes i va complir la sanció de l'1.1.1997 al 31.1.1997. El dia 3.2.1997 va ser acomiadat.

QUART

El demandant va sol.licitar de la mútua demandada el pagament directe de la prestació d'IT, el que li va ser negat en resolució de la Mútua de 20.6.1997, interposada reclamació prèvia ha estat desatesa en resolució de 2.10.1998.

CINQUÈ

La base de contingències comunes de desembre de 1996 és de 213.600.- PTA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Mutua Asepeyo), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Alvaro), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante Sr. Alvaro , le condenó a que le abonara la cantidad de 4.127.820.-pts en concepto de prestación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, asegurada por la referida Mutua, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1.997 y el 31 de marzo de 1.999, que había iniciado el anterior día 31 de enero de 1.997, cuando se hallaba suspendido de empleo y sueldo. -El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante Sr. Alvaro que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la Mutua recurrente se solicita que se complemente el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, con la siguiente frase: "El día 31.1.97 el demandante no estaba dado de alta al Régimen General de la Seguridad Social ni estaba en situación de asimilado al alta". Fundamenta su pretensión en el contenido del documento obrante al folio 142 de autos, que es una fotocopia no autentificada en la que no consta quien la emite ni a qué efectos, por lo que no se le puede dar eficacia a los fines pretendidos, máxime cuando tanto la Mutua recurrente, como la empresa codemandada, como el también codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), hubieran podido haber aportado a los autos, prueba documental fehaciente que acreditase cumplidamente lo ahora alegado, sin que tampoco pueda prosperar su pretensión de que se declare que el demandante "no estaba en situación asimilada al alta" al tratarse claramente de una cuestión jurídica y no fáctica.

TERCERO

Como segundo y sucesivos motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la Mutua recurrente se denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 126, 128, 130 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando al efecto que el demandante no se hallaba en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, denunciando en segundo lugar en base a los artículos referenciados que la prestación de incapacidad temporal tiene una duración máxima de 18 meses, por lo que le alcanzaría responsabilidad únicamente hasta el día 30.9.98, al haber comenzado la prestación el anterior dia 31.1.97, denunciando en tercer lugar la infracción a lo dispuesto en el artículo 44 de la propia Ley General de la Seguridad Social relativo a la caducidad de parte de los periodos de incapacidad temporal reclamados.

1) Respecto del primer motivo de recurso, se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 872, 20 de Abril de 2006
    • España
    • 20 Abril 2006
    ...respecto al concreto concepto que nos ocupa, la caducidad de las prestaciones de incapacidad temporal, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 25 de mayo de 2000 , señala que "no puede ser aceptada dado que se trata de una prestación controvertida y no pacífica para la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR