STSJ La Rioja , 6 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:478
Número de Recurso145/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent N° 189-2001 Rec. 145/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño, a seis de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Unos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 145/2001 interpuesto por I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE 2001, y siendo recurrido D. Ángel Jesús , ha actuado como PONENTE ILMO. SR. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ángel Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha VEINTITRÉS DE MAYO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS PRIMERO D. Ángel Jesús , con documento de identidad NUM000 de profesión peón agrícola, y afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena con el número NUM001 , en fecha 18 de diciembre de 2000 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Millán - San Pedro de Logroño (La Rioja), ya que presentaba una deformidad en la extremidad inferior izquierda por una fractura antigua, quedando incurso en situación de incapacidad temporal desde la misma fecha. El actor permaneció hospitalizado hasta el 9 de enero de 2001.

SEGUNDO

D. Ángel Jesús no ha domiciliado bancariamente el pago de las cuotas al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, realizando los correspondientes ingresos personalmente en la oficina del Banco Vasconia de Autol encargada de dicha recaudación, sin que se le haya impuesto nunca un recargo por mora, conforme a la siguiente carencia (folios 31 a 44 de la causa):

21.02.00 24.03.00 27.04.00 30.05.00 26.06.00 14.07.00 28.08.00 29.09.00 31.10.00 22.11.00 10.01.01 29.01.01 22.02.01 27.03.01

TERCERO

En fecha 2 de febrero de 2001, el demandante presentó solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal, en la Agencia de Calahorra del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por resolución de la entidad gestora de fecha 15 de febrero de 2001, se denegó la prestación por incapacidad temporal "Por no hallarse [el solicitante] al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha de la baja médica, según lo dispuesto en el artículo 5.3. del Texto Refundido de La Ley del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2.123/1971, de 23 de julio" - añadiendo dicha resolución - "A estos efectos se le informa que las cuotas correspondientes al mes de noviembre 2000 fueron ingresadas e1 10/01/2001, fecha posterior a la fecha de baja médica (18/12/2000)".

Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto-Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2001.

CUARTO

La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 2.933 pesetas diarias.

Conforme a lo expuesto, el importe del subsidio por incapacidad temporal desde el día 2 de enero de 2001 hasta el día 6 de enero de 2001 sería en cuantía de 1.759,80 pesetas diarias; y, a partir del día 7 de enero de 2001 hasta que se extienda el alta médica será por importe de 2.199, 75 pesetas diarias.

De los importes a percibir habría que deducir 48,53 pesetas diarias, en concepto de cuotas sociales por desempleo.

FALLO

Que estimando la demanda sobre prestaciones por incapacidad temporal, interpuesta por Don Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir el subsidio derivado del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 18 de diciembre de 2000, conforme a una base reguladora de 2.933 pesetas diarias, en la cuantía y durante el tiempo que legalmente proceda, condenando a las entidades codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la mencionada prestación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones de la Dirección Provincial del I.N.S.S. denegaron al actor las prestaciones por incapacidad temporal, que había solicitado en pago directo, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, ya que la baja médica se produjo el 18 de diciembre de 2000 y las cuotas correspondientes al mes de noviembre de 2000 no las ingresó hasta el mes de enero de 2001.

La Sentencia n° 150 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 23 de mayo de 2001, estimando su demanda, declaró el derecho del actor a percibir el subsidio derivado del proceso de incapacidad temporal iniciado por aquél en fecha 18 de diciembre de 2000, conforme a una base reguladora de 2.933 pesetas, en la cuantía y durante el tiempo que legalmente proceda.

Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del I.N.S.S. y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia "la infracción de los artículos 5.3 y 12 dei Decreto 2.123/1.971, de 23 de julio, por el que...

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