STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:2952
Número de Recurso679/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 679/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de Junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

1 de Vizcaya de fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por DOÑA Cecilia frente a MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 151, OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, INSS-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "OGITEGIA ITURRIBIDE, S.L.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La demandante ha venido prestando servicios en la empresa OGITEGIA Iturribide S.L. desde el 03-03-97 con categoría de Dependienta, extinguiéndose la relación laboral el 03-03-99.

  2. -) En fecha 15-10-98 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico "Enf. Pulpa/Tej. Periapical", dándole de alta el 30-1-98 y en fecha 14- 12-98 se le dió nuevamente de baja con el mismo diagnóstico, situación que persiste en la actualidad.

  3. -) La demandante ha sido diagnosticada de soriasis isomórfica, pulpitis recidivante asociada a micosis ungueal, alergia al niquel.

  4. -) Que la demandante durante el tiempo de prestación de servicios además de las tareas propias de dependienta realizaba trabajos tales como limpieza de bandejas, manejo de las mismas, limpieza de útiles propios de la panadería, etc. 5º.-) Que la Mutua Asepeyo asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.

  5. -) EL 01-03-99 la actora presentó escrito ante el INSS en el que alega que su enfermedad se originó por ocasión del trabajo realizado en su empresa, solicitando la determinación del origen profesional de las lesiones que dan lugar a los procesos de incapacidad temporal padecidos.

  6. -) Que por resolución de fecha 17-08-99 se acordó declarar que la contingencia determinante del proceso de I.T. no tiene origen en accidente laboral.

  7. -) Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio mediante resolución de fecha 28-10-99.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Cecilia contra MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD , INSS-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OGITEGIA ITURRIBIDE S.L., impugnado la resolución del INSS de fecha 28-10-99,debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Cecilia interesa que sus períodos de incapacidad temporal comprendidos desde el 15.10.98 hasta el 30.11.98 y desde el 14.12.98 sean atribuidas a la contingencia de enfermedad profesional en lugar de a la de enfermedad común, condenándose a las demandadas a estar y pasar por ello y al abono de las prestaciones correspondientes, por la representación legal de la actora se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Asepeyo y por la empresa Ogitegia Iturribide S.L..

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, tiene por objeto la sustitución de la redacción del hecho probado segundo, de forma que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 54, 57, 62 y 66 de los...

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