STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1686
Número de Recurso393/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00275 - 1 Rollo nº 2001/00393 Sentencia nº 371 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA en nombre y representación de ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (A.T.); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por ASEPEYO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque el acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2001 y se declare que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado, el 22 de noviembre de 2001, por la trabajadora demandada DOÑA Flora , no es derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia formulada por ASEPEYO, MUTUA DE

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO 151 contra Flora , GALLETAS MARBU, S.A., I.N.S.S., y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada, declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por Dña.

Flora el 22 de noviembre de 2000 deriva del accidente de trabajo sufrido por ésta el 20 de septiembre de 2000."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Flora , nacida el 30 de mayo de 1948, afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , de profesión operaria en la empresa GALLETAS MARBU, S.A. sufrió un accidente de trabajo el 21 de septiembre de 2000 que acaeció, según se describe en el parte de accidente laboral emitido por la empresa del modo siguiente: "debido a un problema en el cambio de bovina se quedan en el suelo trozos de papel, la operaria los pisa, se resbala y cae al suelo de espaldas".- SEGUNDO: La entidad colaboradora ASEPEYO, con la que la empresa tiene concertada la cobertura del riesgo por contingencias profesionales así como la gestión económica de la incapacidad temporal por enfermedad común, extendió en dicha fecha a la trabajadora el parte de baja médica por la contingencia de accidente de trabajo con el diagnóstico "contusión sacro".- Consta una historia clínica de urgencias del día 22 de septiembre de 2000 relativa a la demandante (folios 145 y 146 de los autos) en la que se indica que existe dolor en la zona inferior de sacro sin sintomatología neurológica que se ha producido por una caída de nalgas concluyéndose con el diagnóstico contusión sacro".- TERCERO: Los servicios médicos de Asepeyo proporcionaron a la demandante tratamiento medicamentoso y rehabilitador con evolución cíclica, bien hacia la mejoría o bien hacia el empeoramiento, dándose de alta el 10 de noviembre de 2000 si bien con nueva baja médica del 13 al 21 de noviembre de 2000 y también por la contingencia de accidente de trabajo cursando definitivamente el alta el 21 de noviembre de 2000, refiriendo entonces la demandante dolor tipo cervicobraquialgia con irradiación por las extremidades superiores.- CUARTO: El día 22 de noviembre de 2000 la actora acudió a su médico de cabecera quien cursó nuevo parte de baja médica por cervicodorsalgia.- El médico de familia de la actora le derivó al servicio de traumatología del Hospital García Orcoyen de Estella donde se emitió informe el 26 de febrero del presente año con el juicio clínico "cuadro de poliartritis", remitiéndose a reumatología para el estudio y tratamiento que procediese. El 3 de abril y el 25 de abril fue vista en dicho servicio de reumatología emitiéndose el informe que obra en autos (folio 154 y 155) con el diagnóstico "periartritis escapulo humeral y dorsalgia".- QUINTO: La demandante presentó el 15 de diciembre de 2000 ante el I.N.S.S. y Mutua Asepeyo escrito en el que solicitaba que el procedo de Incapacidad Temporal iniciado el 22 de noviembre de 2000 se declarase derivado del accidente de trabajo sufrido el 20 de septiembre y simultáneamente que se le extendiese el parte de baja médica por los servicios de Mutua Asepeyo, rechazando Mutua Asepeyo dicha solicitud.- El 23 de enero de 2001 se emitió informe médico para determinación de la contingencia, que obra en autos (folios 105 y 106), concluyéndose que la sintomatología que presentaba la actora podía tener su origen en el accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2000, debido a la falta de accidentes sintomáticos previos, el mecanismo de producción y la posibilidad de que las lesiones previas se hubiesen visto agravadas.- El 24 de enero de 2001 el E.V.I. emitió dictamen acordando que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 22 de noviembre de 2000 derivada del accidente de trabajo sufrido el 20 de septiembre de 2000, dictamen que fue acogido por el I.N.S.S., declarándose que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo formulando reclamación previa la Mutua frente a dicha resolución, desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de 23 de marzo de 2001.- SEXTO: Dña. Flora con anterioridad a 22 de noviembre de 2000, fecha en que se le otorgó baja médica por su médico de familia, no había sido asistida de ningún proceso osteoarticular, ni había estado incursa en proceso alguno de Incapacidad Temporal por problemas traumatológicos o reumáticas hasta dicha fecha.- SEPTIMO: La demandante está diagnosticada de dorsalgia y periartritis escápulo humeral, diagnóstico el primero por el que se le dio de baja por su médico de cabecera en nombre de 2000 y el segundo establecido por el Servicio de Traumatología del Hospital García Orcoyen de Estella y el Servicio de Reumatología del Centro de Consultad Príncipe de Viana."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b)

de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115.1 y 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 151 sobre determinación de la contingencia determinante en el proceso de Incapacidad Temporal de Dña. Flora , es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la Mutua a través de dos motivos. En el primero, de carácter fáctico, solicita la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados para que se adicione al mismo que " durante el...

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