STSJ Comunidad de Madrid 737/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:12708
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución737/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00737/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 436/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11

Procurador: Sr. Ramos Arroyo

Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 737

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de septiembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la entidad " Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 ", representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 2.525.125,84 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, que por Auto de fecha 29 de abril del año 2004 remitió las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al entenderla competente para su enjuiciamiento, formalizándose demanda por la Mutua Patronal recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada, procediendo a estimar como suplemento financiero al que tiene derecho Maz según la Orden TAS 192/2002 de 31 de enero, la cantidad de 5.438.777,36 €, e igualmente que se declare la obligación de proceder al pago de los intereses legales correspondientes.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Una vez despachado por las partes el trámite de conclusiones, por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de junio del año 2006, se acordó la práctica de determinada prueba de oficio, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de junio del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio negativo, del Recurso de alzada interpuesto en su día ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ), por " Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 ", contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social del mencionado MTAS, de fecha 22 de noviembre del año 2002, por la que se acordó, entre otras cuestiones, autorizar la transferencia a favor de la citada Mutua Patronal, de la cantidad de 2.913.651,52 €, en concepto de importe adicional al que se refiere el tercer apartado del artículo 20.1 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero.

Segundo

La Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de fecha 22 de noviembre del año 2002 dice, en lo que aquí interesa, lo que sigue literalmente:

" Mediante oficio de 8 de noviembre de 2002, de la Subdirección General de Ordenación de la Gestión Económica de la Seguridad Social, y con carácter previo a efectuar la propuesta de resolución correspondiente, se comunicó a la Mutua que si bien la misma cumpliría los requisitos consistentes en previsión de resultados deficitarios al cierre del ejercicio 2002 en las cuentas de gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes y por un importe que situaría el nivel de dotación de la Reserva de Estabilización por Incapacidad Temporal en un porcentaje inferior al 5% de su cuantía reglamentaria, sin embargo la suma a la que debería ascender el suplemento financiero era de 2.913.651 €, que se correspondería con el importe estimado del déficit, una vez aplicada la dotación existente en la mencionada Reserva, pues tal dotación es asimismo un recurso específico destinado a la financiación de esta gestión. Por consiguiente se consideraba improcedente la cantidad que solicitaba la Mutua de 5.438.777,36 €, al comprender el déficit integro más la suma destinada a dotar la Reserva de Estabilización de Incapacidad Temporal hasta elevarla al 5% de su cuantía reglamentaria.

La Mutua, mediante escrito de 13 de noviembre de 2002 discrepa del criterio anterior y se ratifica en el importe objeto de su solicitud y en el criterio que sustenta la misma, considerando que el suplemento financiero debe alcanzar una cuantía que permita situar, en el caso de la Mutua elevar, la dotación de la referida Reserva hasta alcanzar el 5% de su cuantía reglamentaria.

Sobre la cuestión objeto de discrepancia se debe tener en cuenta que el importe del suplemento financiero adicional, según los términos y condiciones establecidos por esta Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, en uso de la habilitación conferida en la Orden TAS 192/2002, de 31 de enero, en ningún caso puede destinarse a la dotación de la Reserva de Estabilización de Incapacidad Temporal, pues en tal caso se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 73.3 del Reglamento General de Colaboración, que establece taxativamente la forma en que debe dotarse esta Reserva y ésta es con cargo a resultados positivos.

En este sentido, el suplemento financiero previsto en la Resolución de 4 de marzo de 2002 se configura como un recurso más disponible específicamente para esta gestión, destinado, junto con los correspondientes a la dotación de la Reserva de Estabilización de Incapacidad Temporal constituida a estos fines, a cubrir la insuficiencia de los recursos ordinarios previstos en el ejercicio 2002 para atender los correspondientes gastos, y no como una forma de contribuir a financiar la dotación de la Reserva de Estabilización de Incapacidad Temporal que, como ya se ha indicado, debe realizarse conforme dispone el artículo 73 del Reglamento General de Colaboración.

Por otro lado, y aunque este aspecto no afecta a la pretensión última formulada por la Mutua antes mencionada, se debe señalar que no constituye un contrasentido el supuesto posible de una Mutua que hallándose en la situación de insuficiencia financiera definida en el referido apartado segundo de la Resolución de 4 de marzo de 2002 y, por tanto, con posibilidad de acceder a un suplemento financiero, sin embargo no recibiera cantidad alguna, pues la situación de insuficiencia financiera debe ser atendida por todos los recursos disponibles a tales fines, como sucede con la dotación de la Reserva de Estabilización de Incapacidad Temporal. En otro caso, se estaría privando de su sentido y finalidad legales a la Reserva y se desincentivaría la gestión, cuando las dotaciones que nutren la Reserva son también cuotas de la Seguridad Social procedentes de resultados obtenidos en ejercicios excedentarios, que, en congruencia con su naturaleza, deben contribuir a la cobertura de la gestión a la que sirven y por cuyo motivo fueron exaccionadas en su momento de los sujetos pasivos. Por el contrario, se considera que una interpretación contraria a la expuesta supone desconocer las indicadas naturaleza y finalidades legales, por cuanto pretende imputar el déficit estimado al diferencial de la cuota única de la Seguridad Social que ha sido ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social para atender el resto de las obligaciones del Sistema público. "

Tercero

En su escrito de demanda la Mutua recurrente sostiene que el suplemento financiero adicional al que se refiere el artículo 20.1 de la Orden TAS 192/2002, de 31 de enero, se trata de un ingreso adicional y extraordinario destinado a combatir la insuficiencia financiera que se causa a las Mutuas al imponerles la utilización de la reserva de estabilización para cubrir los déficits sufridos en la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal por contigencias comunes, y ello porque la reserva en cuestión debe siempre estar repuesta en el porcentaje mínimo del 5% exigido por Ley.

Señala en este sentido la demandante que no tiene sentido que se conceda un suplemento por insuficiencia financiera si existen reservas y se puede compensar dicha insuficiencia con la reserva de estabilización, si posteriormente el suplemento no alcanza a cubrir la cantidad necesaria para dejar la reserva de estabilización en el mínimo legal del 5%.

A juicio de la Mutua recurrente, prueba de que la reserva de estabilización solo debería utilizarse por encima del 5%, o si se utiliza cuando no alcanza ese porcentaje habría que reponerlo como déficit al año siguiente, es que el uso de la reserva por debajo del 5%, en el presupuesto del año siguiente viene reflejado como menos ingresos, acumulando más déficit...

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